REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000086
ASUNTO : IP01-X-2009-000086
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Es deber de esta Corte de Apelaciones entrar a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ, Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la causa N° IP11-P-2008-001548, seguida contra el ciudadano, Alejandro Antonio Brito, por la presunta comisión del delito violación continuada y agravada.
A la referida inhibición se le dio entrada en este Tribunal Colegiado, el día 18 de junio del año 2009, designandose pornente al Abogado Antonio Abad Rivas.
El 29 de junio de 2009, la Abogada Marlene Marín de Perozo se avocó al conocimiento del presente asunto, luego de incorporarse a sus funciones habituales como Jueza de este Tribunal de Alzada, por haber finalizado el disfrute de sus vacaciones legales.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
La Jueza de Juicio, alegó entre otras cosas:
“…procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2008-001548 donde aparece como acusado ALEJANDRO ANTONIO BRITO, quién se encuentra bajo la medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA Y, AGRAVADA por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Punto Fijo Estado falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, DICTÉ Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del referido acusado…
De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al articulo 87 ejusdem, planteando la obligación obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma.”
En razón a la alegado por la jueza de instancia, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 ejusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Segunda de Juicio de la extensión de Punto Fijo, ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por cuanto fue conocido por su persona como Jueza del Tribunal Primero Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la audiencia de presentación motivo por la cual considera estar impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Juez del Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del sistema acusatorio.
Desde esta perspectiva, cabe establecer que el Juez de Control que preside la audiencia oral de presentación con ocasión de la solicitud Fiscal de imposición de medida de coerción personal, cuando pronuncia el auto que decreta la medida cautelar de libertad es porque con anterioridad indagó en los elementos de convicción consignados y sobre los hechos imputados, pronunciándose incluso sobre otras cuestiones incidentales planteadas en la propia audiencia oral, como solicitudes de nulidades o de imposición o no de medidas distintas a las solicitadas, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta la capacidad subjetiva del juez a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes, lo que efectuó la Juzgadora en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de de Control, haciendo procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LIMIDA LABARCA BÁEZ, Juez Segundo en funciones de Juicio de la extensión punto fijo de este Circuito Judicial Penal en la causa; IP11-P-2008-001548; seguida contra el ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA Y AGRAVADA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01200900407
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