REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000912
ASUNTO: IP01-P-2009-000912
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECDIDE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento previo estudio pormenorizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal Declara Sin Lugar la solicitud presentada por ante la oficina de alguacilazgo, por la ciudadana: LISET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.635, Inpreabogado bajo el Nº 71.131, con domicilio procesal en el Sector San Ramón, Avenida 9ª con calle 21 y 22, Nº. 21-81, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, de transito por esta ciudad y en representación del ciudadano: ANGEL DE JESUS CHOURIO LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.260, de igual domicilio, representación que se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº. 67, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna copia fotostática al presente escrito, todo relacionado con la ENTREGA DE VEHICULO, cuyas características son; CLASE: CAMIONETA, MARCA: DODGE, MODELO: D-350, COLOR: GRIS, TIPO: VAN, PLACAS: 624750; COLOR: GRIS METALIZADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 2B5WP31P0BK234104. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester atender lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y 311 ejusdem, los cuales señalan textualmente:
Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2009, librar oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de solicitar la causa principal, así como información acerca de la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.
Analizadas las actuaciones que conforman el asunto se pudo observar que:
Al folio Veintisiete (27) corre inserto en la causa Oficio Nº FAL-2-269-09 de fecha 07 de mayo de 2009, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual se le informa al solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo antes identificado por cuanto los expertos dejan constancia en sus conclusiones que en relación al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27279219 a nombre de MAYRA MARGARITA MONTERO, es FALSO. Y que a pesar de no ser necesario para la investigación, conforme a lo previsto en el Artículo Nº 311 del Código Orgánico Procesal penal, se Niega la entrega del vehiculo en cuestión, acatando además la normativa interna de la Fiscalía General de la República.
Así mismo consta al folio veintiséis (26) de la causa el DICTAMEN PERICIAL Nº 73-09, suscrita por el Agente DAVID CAMPOS, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la sub. Delegación Coro estado Falcón, del cual se desprende que el vehiculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: DODGE, MODELO: D-350, COLOR: GRIS, TIPO: VAN, PLACAS: 624750; COLOR: GRIS METALIZADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 2B5WP31P0BK234104.Original. Y al ser verificado por el SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra Solicitado por ante ese Cuerpo Policial y no registra en el enlace CICPC INTTT.
Al folio once (11) se observa ACTA DE REVISION, suscrita por el COM. JEFE (TT) JOSE GREGORIO PEÑA CASTILLO, con el carácter de Cdte. de la UVT Nº 72 falcón, comisiono al VGLT (TT) 8087 PEROZO ZARRAGA JUAN RAFAEL, Experto (A) en DOCUMENTACION Y SERIALIZACION de Vehículo del Puesto de Transito, hace constar que, le fue realizada REVISION TECNICA DE DOCUMENTACION, al certificado de Registro Nº:27279219 de fecha 17 de abril de 2004, (Fotocopia) Propiedad del ciudadano: ANGEL DE JESUS CHOURIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.507.260 según Documento autenticado de la notaría sexta de Maracaibo del día doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Papel de Seguridad: Es un papel de base 24 fibrilla luminosa al ser colocada una luz Ultravioleta, presenta destellos de billetes. El mismo no se pudo vri8ficar ya que es una copia fo0tostàtica.
Código de Barra: Son un sistema de seguridad que al escanear identifican los renglones: Nº de autorización, cédula de identidad, datos del propietario, datos del vehículo y capacidad del vehiculo, estos no corresponden al diseño y forma establecido por el I.N.T.T.T (ES FALSO).
CONCLUSION: Que el certificado de Registro de Vehículo Nro. 27279219 (2B5WP31P0BK234104-2- de fecha 17 de Abril de 2004. Es FALSO.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En uso de labor interpretativa del derecho en lo que a la disposición expresa del articulo 311 citado, se encuentran varios supuestos inmersos en ella, uno po0r una parte a si los objetos reclamados son o no imprescindibles para la investigación, otro si la entrega de dichos objetos es procedente o no, y así lo debe verificar el Juzgador al momento de decidir, y la licitud de dicho objeto, es decir si muestra con documentos legales que es el propietario legitimo de dicho bien, de allí que un vehiculo que no Porta Placas como se evidencia del Examen Pericial que es de suma importancia a los fines de verificar la identificación plena del vehiculo solicitado.
Como bien puede observarse que el legislador patrio, quiso darle protección al derecho a la propiedad y también la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al basar sus argumentos de ley en la condición de que el solicitante del vehiculo debe probar a través de la documentación legal licita ser el propietario legítimo, pero no puede considerarse suficiente y asilada esta condición, sino que también debe ser capaz de probar que se trata de un bien de adquisición licita así como se trata del bien individualizado que adquirió en un principio, valdría preguntarse un vehiculo con un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27279219 (2B5WP31P0BK234104-2- de fecha 17 de Abril de 2004. Es FALSO, puede considerase un bien de procedencia licita ?...somos del criterio que no. De manera que concluye esta Juzgadora que no solo debe objeto de análisis la situación de imprescindibilidad que manifiesta la oficina fiscal a los fines de la investigación, sino ese análisis debe ser en conjunto de todas las actuaciones presentadas en atención a las experticias y demás observaciones realizadas en el pronunciamiento fiscal, cuando Niega la Entrega del vehiculo en base a las la negativa de entrega del vehículo antes identificado por cuanto los expertos dejan constancia en sus conclusiones que en relación al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27279219 a nombre de MAYRA MARGARITA MONTERO, es FALSO. Y que a pesar de no ser necesario para la investigación, conforme a lo previsto en el Artículo Nº 311 del Código Orgánico Procesal penal, se Niega la entrega del vehiculo en cuestión, acatando además la normativa interna de la Fiscalía General de la República.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"…Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Sobre la base de las actas que conforman el expediente, la conclusión del Dictamen Pericial, de la decisión dimanada del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal considera que no es procedente la entrega del vehículo solicitado por cuanto aun cuando se acompañe documento de compra venta del vehículo solicitado, suscrita entre los ciudadanos: LISET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.635, Inpreabogado bajo el Nº 71.131, con domicilio procesal en el Sector San Ramón, Avenida 9ª con calle 21 y 22, Nº. 21-81, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, de transito por esta ciudad y en representación del ciudadano: ANGEL DE JESUS CHOURIO LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.260, que a pesar que presenta sus seriales Originales, resultó en la revisión técnica, que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27279219 a nombre de MAYRA MARGARITA MONTERO, es FALSO. Esto significa que será detenido en cualquier momento por los órganos de investigación penal, en cualquier operativo que se este desarrollando en la ciudad o en las respectivas alcabalas dentro del territorial nacional, por tales razones estima esta Juzgadora que aun, cuando el mismo no se encuentra solicitado como lo señalan los expertos en el Dictamen Pericial, que pudieron determinar que la Certificado de Registro es: FALSO. Por lo que dicho vehiculo no podrà transitar legalmente.
Por lo que haciendo uso de un racionamiento lógico y motivado de interpretación a los preceptos jurídicos aplicables al caso en estudio, los criterios jurisprudenciales citados, y las circunstancias del caso en concreto se adhiere esta juzgadora a la citada jurisprudencia y mal puede declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de entrega del mismo, y en vista que es deber de todo juez que tenga conocimiento sobre la posible infracción de ley, debe denunciarlas, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que sea el Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones, estudie minuciosamente las mismas con la finalidad de determinar la posible o presunta comisión de un hecho punible según los tipos penales previstos en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 322 Ejusdem, y se prosigan las investigaciones que a lugar así lo considere el dueño del proceso de investigación en el presente caso en estudio. Así se decide.-
Así también se fundamenta esta decisión en los criterios emitidos por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-11-03, la cual se interpreta la función de Control Judicial que debe ejercer el Juez al decidir, ajustándose a la Constitución y alas leyes, utilizando la valoración del derecho aplicable a cada caso, con el uso de la autonomía del juez y sin violentar principios constitucionales básicos.
También se hace oportuno citar el criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 477 del 15/03/07. La cual estableció que era procedente la entrega del vehiculo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…Ob.Cit.
La negativa de entrega del vehiculo solicitado se basa también en el hecho de que no puede este Tribunal avalar esta situación irregular y convalidar o darle licitud a un vehiculo que no puede ser identificado plenamente en vista de que la documentación inicialmente, a pesar de pueda tratarse de un comprador de Buena Fe no puede acreditar la propiedad del bien con un documento lícito o ilegal, como resultó ser el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27279219 a nombre de MAYRA MARGARITA MONTERO, es FALSO, como fue verificado por el Tribunal de las actuaciones y experticias anexas, situación ésta que es perfectamente comprobable por cualquier órgano jurídisdiccional.
Lo que observa el tribunal que el solicitante aunque sea un comprador de buena fe, pretende con la solicitud de entrega de un bien que esta en el deber de probar a través de la documentación legal licita ser el propietario legitimo, pero no puede considerarse suficiente y asilada esta condición, como ya se ha expresado en párrafos anteriores, sino que también debe ser capaz de probar que se trata de un bien de adquisición licita así como se trata del bien individualizado que adquirió en un principio como comprador de buena fe de un vehiculo con un Certificado de Registro que resulto ser FALSO, entonces toda transacción posterior a esta también esta viciada de nulidad ya que deviene de un certificado de origen FALSO, situación está claro que debe ser materia de prueba por parte del accionante, pero ese es el razonamiento jurídico y legal en todo caso, entonces no puede considerase un bien de procedencia lícita. De manera que concluye esta Juzgadora que no solo debe objeto de análisis la situación de imprescindibilidad y/o no que refiere la oficina fiscal a los fines de la investigación, sino ese análisis debe ser en conjunto de todas las actuaciones presentadas en atención a las experticias y demás observaciones realizadas en el pronunciamiento fiscal, cuando Niega la Entrega del vehiculo en base a las irregularidades que esa situación de falsedad que presentó el certificado de registro del vehículo al ser sometido ala revisión o experticia de autenticidad por el órgano indicado para ello. Es motivo suficientemente fundado por el cual esta Juzgadora acogida al principio estricto de legalidad, NIEGA la entrega del vehículo solicitado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: DODGE, MODELO: D-350, COLOR: GRIS, TIPO: VAN, PLACAS: 624750; COLOR: GRIS METALIZADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 2B5WP31P0BK234104, porque no se cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 311 del COOP ni la Jurisprudencia supra citada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios Constitucionales de nuestra carta magna y Principios del Derecho Procesal, es la norma contenida en el artículo 13 de la ley adjetiva Penal Garantista del derecho de defensa de ambas partes, que ciertamente tiende a determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Y si bien es cierto que la doctrina de este Sistema Acusatorio es el ideal garantista que apunta a beneficiar en todo momento la situación procesal del imputado y /o investigado, en este caso del “Derecho a la Propiedad”, pero también el nuevo Código Orgánico Procesal Penal le ha otorgado una indiscutible importancia a la victima en este caso el Estado Venezolano representada por el Ministerio Público, tratándose de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y es bien cierto que las más reiteradas Jurisprudencias del más alto Tribunal de la República, protegen el Principio de Legalidad y el ideal de justicia contenido en la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y las mas recientes Jurisprudencias de nuestro ilustre Tribunal Supremo, que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera que en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el Legislador Procesal Venezolano en el citado artículo 13 de la norma adjetiva penal, lo mas idóneo en el presente caso es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, relacionado ello al principio de la tutela judicial efectiva, que tiene por norte dar respuesta al justiciable pero que no significa ello que la decisión sea la querida o que beneficie en todo momento al solicitante. Y así también se decide.
Constituyendo entonces los argumentos de hecho y de derecho antes explanados motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo por estos momentos, el cual tiene las siguientes características según dictamen pericial: CLASE: CAMIONETA, MARCA: DODGE, MODELO: D-350, COLOR: GRIS, TIPO: VAN, PLACAS: 624750; COLOR: GRIS METALIZADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 2B5WP31P0BK234104 y además según consta en el ACTA DE REVISION practicada al vehiculo, suscrita por el COM. JEFE (TT) JOSE GREGORIO PEÑA CASTILLO, con el carácter de Cdte. de la UVT Nº 72 falcón, comisiono al VGLT (TT) 8087 PEROZO ZARRAGA JUAN RAFAEL, Experto (A) en DOCUMENTACION Y SERIALIZACION de Vehículo del Puesto de Transito, hace constar que, le fue realizada REVISION TECNICA DE DOCUMENTACION, al certificado de Registro Nº:27279219 de fecha 17 de abril de 2004, (Fotocopia) Propiedad del ciudadano: ANGEL DE JESUS CHOURIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.507.260 según Documento autenticado de la notaría sexta de Maracaibo del día doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Papel de Seguridad: Es un papel de base 24 fibrilla luminosa al ser colocada una luz Ultravioleta, presenta destellos de billetes. El mismo no se pudo vri8ficar ya que es una copia fo0tostàtica.
Código de Barra: Son un sistema de seguridad que al escanear identifican los renglones: Nº de autorización, cédula de identidad, datos del propietario, datos del vehículo y capacidad del vehiculo, estos no corresponden al diseño y forma establecido por el I.N.T.T.T (ES FALSO).
EN LA CONCLUSION: Que el certificado de Registro de Vehículo Nro. 27279219 (2B5WP31P0BK234104-2- de fecha 17 de Abril de 2004. Es FALSO. Fundamentaciòn hecha en base a lo previsto en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la citada jurisprudencia en la materia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega interpuesta por la ciudadana: LISET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.635, Inpreabogado bajo el Nº 71.131, con domicilio procesal en el Sector San Ramón, Avenida 9ª con calle 21 y 22, Nº. 21-81, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, de transito por esta ciudad y en representación del ciudadano: ANGEL DE JESUS CHOURIO LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.260, JOSE GREGORIO LLAMOZA SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.430, del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: DODGE, MODELO: D-350, COLOR: GRIS, TIPO: VAN, PLACAS: 624750; COLOR: GRIS METALIZADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 2B5WP31P0BK234104.
SEGUNDO: En consecuencia apegado este Tribunal a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 de la Constitución, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: DODGE, MODELO: D-350, COLOR: GRIS, TIPO: VAN, PLACAS: 624750; COLOR: GRIS METALIZADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 2B5WP31P0BK234104.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público para el curso de ley. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. BRENDA OVIOL
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000912
RESOLUCION Nº: PJ0042009000479
FECHA: 13-07-09
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