REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001489
ASUNTO: IP01-P-2009-001489

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROBERTO COLMENAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: FELIX MORALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA.
IMPUTADO: LUGO ROMERO OSMAN JOSE Y HERNANDEZ ELIOMAR RAMON.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y declaro Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de medís Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos que se identifican a continuación y se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El presente asunto Penal se le sigue a los ciudadanos: OSMAN JOSE LUGO ROMERO, venezolano, de cedula de identidad 19.824.538, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/11/90, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Cruz de Taratara sector la bomba frente a la carretera Coro Churuguara casa sin numero, del Municipio sucre del Estado Falcón y HERNANDEZ MAVARES ELIOMAR RAMON, venezolano, de cedula de identidad 18.047.678, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/11/80, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Cruz de Taratara sector el Horcòn calle Principal, casa sin numero del Municipio Sucre del Estado Falcón, imputados en el presente proceso por la camisón del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensora privada respectivamente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, lunes 15 de Junio de 2009, siendo las 07:16 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg.Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-001489, instruida contra los ciudadanos OSMAN JOSE LUGO ROMERO Y HERNANDEZ MAVARES ELIOMAR RAMON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de FELIX MORALES, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° DEL COPP, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien representa al ciudadano LUGO ROMERO OSMAN JOSE y los ciudadanos Abogados GLORIA VERGAS Y FELIX VENTURA quines fueron debidamente juramentados en este acto en representación del ciudadano HERNANDEZ MAVARES ELIOMAR RAMON, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los imputados OSMAN JOSE LUGO ROMERO Y HERNANDEZ MAVARES ELIOMAR RAMON. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° DEL COPP, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que los mismos manifestaron llamarse OSMAN JOSE LUGO ROMERO, venezolano, de cedula de identidad 19.824.538, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/11/90, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Cruz de Taratara sector la bomba frente a la carretera Coro Churuguara casa sin numero , del Municipio sucre del Estado Falcón Y HERNANDEZ MAVARES ELIOMAR RAMON venezolano, de cedula de identidad 18.047.678, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/11/80, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Cruz de Taratara sector el Horcon calle Principal, casa sin numero del Municipio Sucre del Estado Falcón. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien expone: “me adhiero a la solicitud y por lo tanto no me opongo a la medida cautelar solicitada por el fiscal”, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. Gloria Vargas y Abg. Félix Ventura, los cuales manifiestan adherirse a la solicitud Fiscal y estar de acuerdo con las medidas impuestas” es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos OSMAN JOSE LUGO ROMERO Y HERNANDEZ MAVARES ELIOMAR RAMON antes identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Felix Morales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 7:36 de la tarde y conformes firman.


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), de fecha 14 de Junio de 2009, en la cual los funcionarios CABO/2DO AMIRCA MADRIZ, deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando se encontraba de Jefe de los servicios de la sub. Comisaría Antonio José dé sucre perteneciente a la Zona Policial Nº 04 ubicada en la Cruz de Taratara del Municipio Sucre, en el cual se presentó el ciudadano quien dijo ser y llamarse FELIX MORALES, manifestando que en horas de la noche aproximadamente a las 11:00pm, unos ciudadanos violentaron unas de las ventanas de su residencia y posteriormente se introdujeron en ella, lográndole sustraer la cantidad de seis mil quinientos (6.500BF) y dos libretas bancarias, igualmente le informa a la comisión haber reconocido a unos de los ciudadanos que lo habían sometido e identifica a uno de los ciudadanos que lo habían sometido e identificado como: ROSENDO MDRIZ JOSE GRGORIO, seguidamente vista la situación procede a conformar una comisión policial en la unidad radio patrullera P-256 al mando del sucrito, conducida por el GENTE PANTALEON VARGAS y como auxiliares DTGDO LOPEZ DIONYS Y EL DTGDO JHOEDISON LAGUNA, trasladándose hasta la vivienda del denunciante para verificar el hecho donde se constató lo anteriormente expuesto por el ciudadano agraviado, posteriormente se trasladan al lugar de residencia del ciudadano ROSENDO MADRIZ JOSE GRGORIO ubicado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa sin número, color rosado con puerta y ventana marrón, donde se entrevista con una ciudadana que dice ser y llamarse ANA ROSA MDRIZ quien manifiesta ser la progenitora del ciudadano ROSENDO JOSE, indicándole que le acompañar junto con el adolescente hasta el comando, no poniendo resistencia alguna, y quien posteriormente quedo identificado como: ROSENDO MADRIZ JOSE GRGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.717.416, practicándole un registro corporal conforme a lo que prevé el articuló 205 del COPP lográndole incautar y colectar del bolsillo derecho delantero del pantalón jeans azul que vestía para el momento la cantidad de cuatrocientos (400BF) quien admitió que dicho dinero era parte de lo sustraído de la casa del ciudadano FELIX MORALES, de igual manera manifestó qua para el momento del hecho delictivo se encontraba en compañía de los ciudadanos MEDINA HERWIS, LUGO OSMAN Y HERNANDEZ ELIOMAR, y que los mismos podrían ser localizados en el sector el Harcòn, calle principal, casa S/N, ya obtenida dicha información e dirigen al lugar antes mencionado, y al momento que se desplazaban por la calle principal del sector logren avistar a tres ciudadanos que se encontraban situados al frente de un local que funge como venta de frutas, y que vestían para el momento dos de ellos pantalón jeans azul con franelilla blanca y el tercero pantalón jeans azul con franela negra, se le da la voz de alto quienes la acatan, observando a simple vista que se tornaban nerviosos y de acuerdo al 205 del COPP proceden a realizar la revisión de ley y logrando incautar a uno de ellos el 1ero que vestía franelilla blanca dentro de un koala de color negro con una inscripción de color blanco que se lee RIP CURL AUSTRALIA la cantidad de setecientos (700BF), continuando con el registro se le incauta al 2do ciudadano de franelilla de color blanca y pantalón jeans azul en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans azul la cantidad de doscientos cincuenta (250BF), se localiza también al 3ero de los descritos en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de doscientos cincuenta (250BF), motivo por el cual proceden ala detención de los mimos quedando identificados como: LUGO ROMERO OSMAN JOSE Y HERNANDEZ ELIOMAR RAMON y el procedimiento policial con la evidencias incautadas son puestas ala orden del Ministerio Público.

Este elemento de convicción lo considera este tribunal suficiente en cuanto describe como ocurrieron los hechos investigados, por cuanto en el acta policial se describe el modo, lugar, fecha y hora como ocurrieron los hechos y la forma como los investigados se introducen en la vivienda y se apoderan del dinero el cual le es incautado posteriormente cunado son detenidos momentos después que el ciudadano FELIX MORALES (victima ) denunciara el hecho punible, dejándose constancia que al realizarse la inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del COPP, logrando incautar a uno de ellos el 1ero que vestía franelilla blanca dentro de un koala de color negro con una inscripción de color blanco que se lee RIP CURL AUSTRALIA la cantidad de setecientos (700BF), continuando con el registro se le incauta al 2do ciudadano de franelilla de color blanca y pantalón jeans azul en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans azul la cantidad de doscientos cincuenta (250BF), se localiza también al 3ero de los descritos en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de doscientos cincuenta (250BF), motivo por el cual proceden ala detención de los mimos quedando identificados como: LUGO ROMERO OSMAN JOSE Y HERNANDEZ ELIOMAR RAMON y el procedimiento policial con la evidencias incautadas son puestas ala orden del Ministerio Público.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre, Destacamento Nº 45 de La Cruz de Taratara, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial como lo es: UN KOALA de color negro con una inscripción que se lee RIP CURL AUSTRALIA contentivo en su interior de la cantidad de Mil Seiscientos (1.600BF).

El acta de Registro de cadena e custodia se toma como elemento de convicción, por cuanto allí se puede evidenciar que efectivamente existen las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, se deja constancia de la custodia de esas evidencias indicándose el funcionario que entrega la evidencia, el funcionario que recibe la evidencia, organismo y despacho que transfiere, depositario de la evidencia y funcionario que traslada la evidencia, a los fines de practicársele el reconocimiento legal. Objetos estos que se describen como rustridos por los funcionarios actuantes en el acta policial suscrita.

3) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Junio de 2009, suscrita por la Policía del Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano ROSENDO MADRIZ JOSE GREGORIO, y manifiesta: “Bueno yo vengo a formular esta denuncia porque yo vivo solo en mi casa la cual esta ubicada en la calle principal del HOR4CON y anoche 13-06-09 aproximadamente a las 11:00horas de la noche, cuando me encontraba durmiendo de repente desperté y sentí un fuerte golpe en mi casa como que había caído algo pesado y me levanté sin hacer ruidos a fijarme por la puerta del cuarto la misma estaba cerrada pero se podía observar porque es de dos puertas y quedan entre abiertas ya que en el mismo es donde tengo lo reales guardados el cual queda al lado de donde yo duermo y observe que habían varios ciudadanos metidos en el cuarto donde logré reconocer uno de ellos el ciudadanos antes mencionado el cual tenía en su poder el pote de galleta de mi propiedad donde guardaba varias cosas personales como: la cedula de identidad y dos libretas una de cobro y una de ahorro del banco Corbanca y dinero en efectivo la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (6.500BF)…omisisis…

Esta acta de denuncia se considera como suficiente elemento de convicción, por cuanto allí el denunciante narra el acontecimientos del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos cuando los investigados se introducen en la vivienda y son vistos por el mismo cuando le sustraía un pote de galleta donde guarda algunas pertenencias y documentos personales además de la cantidad se Seis Mil Quinientos Bolívares (6.500BF). Objetos estos que fueron incautados en el poder de los imputados de autos, según consta del acta policial y el registro de cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra la Propiedad y Contra el Estado Venezolano como lo son los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Por su parte el artículo 453 ordinal 4to establece:
HURTO CALIFICADO
“… La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1, 2, 3…omisis…

4. Si el culpable, bien para comer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercado hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to, conforme al acta policial de fecha 14 de junio del año 2009 suscrita por el Funcionario CABO/2DO AMIRCA MADRIZ, adscrito a la sub. Comisaría “Antonio José de Sucre” adscrito a la zona Nº 04 de la Policía del estado falcón con sede en La Cruz de Taratara del Municipio Sucre, donde deja expresa constancia del hecho ocurrido donde se introducen en la vivienda d el victima y sustraen presuntamente una cantidad de dinero, así como la Planilla de Registro de cadena de custodia donde se evidencia la existencia e incautación de la evidencia (dinero) y la denuncia formal que suscribe la victima con señalamientos hacia los imputados de autos como los responsable de la comisión del hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. De fácil comprensión que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, como ya lo hemos narrado en párrafos anteriores. Sin ánimo de cambiar la calificación fiscal en esta fase preparatoria cuya facultad compete al titular de la acción penal como director de la investigación, debe esta Juzgadora precisar si los hechos imputados son congruentes con las actas procesales que reseñan el acontecimiento de los mismos y demás actos de investigación que guarden relación con los objetos incautados en poder del investigado, porque corresponde esta función durante el transcurso de la investigación al Fiscal investigador quien determinará una calificación jurídica provisional distinta y en todo caso de haber fundamentos serios para formular una acusación en contra de los imputados de autos.
Observándose también de las actas de entrevistas suscritas por las victimas y/o denunciantes, que señalan haber sido objeto del Hurto cuando fueron vistos en una habitación de la vivienda y en su poder el pote d galletas donde se encontraba el dinero supuestamente rustrido por los mimos, que luego al ser revisados por la comisión se le es incautado, y quienes los aprenden cerca del sitio del suceso a pocos momentos de haberse cometido el hecho…Es decir que no se encuentran desatino o incongruencia en las actas de investigación presentadas por la oficina fiscal como los elementos de convicción, que hacen presumir a esta Juzgadora que los mencionados imputados se encuentran efectivamente vinculados a los hechos criminosos. No significa con ello un análisis sobre la culpabilidad o no del imputado, porque esta vedado par el Juez de Control decidir al respecto en esta fase preparatoria de incipiente investigación.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de la imputación fiscal, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación de los imputados en la autoría o participación en el delito de HURTO CALIFICADO, según consta del acta policial de fecha Acta Policial, inserta en los folios cuatro y cinco (4 y 5), de fecha 14 de Junio de 2009, en la cual el CABO/2DO. AMIRCA MADRIZ, adscrito a la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial N° 06, con sede en Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, adscrito a la sub. Comisaría “Antonio José de Sucre” adscrito a la zona Nº 04 de la Policía del estado falcón con sede en La Cruz de Taratara del Municipio Sucre, donde deja expresa constancia del hecho ocurrido que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando se encontraba de Jefe de los servicios de la sub. Comisaría Antonio José dé sucre perteneciente a la Zona Policial Nº 04 ubicada en la Cruz de Taratara del Municipio Sucre, en el cual se presentó el ciudadano quien dijo ser y llamarse FELIX MORALES, manifestando que en horas de la noche aproximadamente a las 11:00pm, unos ciudadanos violentaron unas de las ventanas de su residencia y posteriormente se introdujeron en ella, lográndole sustraer la cantidad de seis mil quinientos (6.500BF) y dos libretas bancarias, igualmente le informa a la comisión haber reconocido a unos de los ciudadanos que lo habían sometido e identifica a uno de los ciudadanos que lo habían sometido e identificado como: ROSENDO MDRIZ JOSE GRGORIO, seguidamente vista la situación procede a conformar una comisión policial en la unidad radio patrullera P-256 al mando del sucrito, conducida por el GENTE PANTALEON VARGAS y como auxiliares DTGDO LOPEZ DIONYS Y EL DTGDO JHOEDISON LAGUNA, trasladándose hasta la vivienda del denunciante para verificar el hecho donde se constató lo anteriormente expuesto por el ciudadano agraviado, posteriormente se trasladan al lugar de residencia del ciudadano ROSENDO MADRIZ JOSE GRGORIO ubicado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa sin número, color rosado con puerta y ventana marrón, donde se entrevista con una ciudadana que dice ser y llamarse ANA ROSA MDRIZ quien manifiesta ser la progenitora del ciudadano ROSENDO JOSE, indicándole que le acompañar junto con el adolescente hasta el comando, no poniendo resistencia alguna, y quien posteriormente quedo identificado como: ROSENDO MADRIZ JOSE GRGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.717.416, practicándole un registro corporal conforme a lo que prevé el articuló 205 del COPP lográndole incautar y colectar del bolsillo derecho delantero del pantalón jeans azul que vestía para el momento la cantidad de cuatrocientos (400BF) quien admitió que dicho dinero era parte de lo sustraído de la casa del ciudadano FELIX MORALES, de igual manera manifestó qua para el momento del hecho delictivo se encontraba en compañía de los ciudadanos MEDINA HERWIS, LUGO OSMAN Y HERNANDEZ ELIOMAR, y que los mismos podrían ser localizados en el sector el Harcòn, calle principal, casa S/N, ya obtenida dicha información e dirigen al lugar antes mencionado, y al momento que se desplazaban por la calle principal del sector logren avistar a tres ciudadanos que se encontraban situados al frente de un local que funge como venta de frutas, y que vestían para el momento dos de ellos pantalón jeans azul con franelilla blanca y el tercero pantalón jeans azul con franela negra, se le da la voz de alto quienes la acatan, observando a simple vista que se tornaban nerviosos y de acuerdo al 205 del COPP proceden a realizar la revisión de ley y logrando incautar a uno de ellos el 1ero que vestía franelilla blanca dentro de un koala de color negro con una inscripción de color blanco que se lee RIP CURL AUSTRALIA la cantidad de setecientos (700BF), continuando con el registro se le incauta al 2do ciudadano de franelilla de color blanca y pantalón jeans azul en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans azul la cantidad de doscientos cincuenta (250BF), se localiza también al 3ero de los descritos en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de doscientos cincuenta (250BF), motivo por el cual proceden ala detención de los mimos quedando identificados como: LUGO ROMERO OSMAN JOSE Y HERNANDEZ ELIOMAR RAMON y el procedimiento policial con la evidencias incautadas son puestas ala orden del Ministerio Público.

Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con así como la Planilla de Registro de cadena de custodia donde se evidencia la existencia e incautación de la evidencia (dinero) y la denuncia formal que suscribe la victima con señalamientos hacia los imputados de autos como los responsable de la comisión del hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. De fácil comprensión que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la calificación del delito de HURTO CALIFICADO y todo ello llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que los Ciudadanos: LUGO ROMERO OSMAN JOSE Y HERNANDEZ ELIOMAR RAMON, antes identificados, son presuntamente autores o participes en la comisión del ilícito penal de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal.

Como sugerencia al Fiscal del ministerio Publico órgano investigador, que se hace necesario profundizar las investigaciones en el particular caso en estudio, y la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, porque si encontraron fundados elementos de convicción en cuanto al delito de Hurto Calificado y por ello se hace necesario la imposición de una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose con lugar dicha solicitud fiscal, tomando en consideración que la defensa pública: Abg. Maria Alejandra Machado y la defensa privada: Abg. Gloria Vargas y Abg. Félix Ventura se adhiere a la solicitud fiscal y por ende no se opone a la misma. Garantizando de esta manera la sujeción de los imputados al proceso que se le sigue y las resultas del mismo en la definitiva. Y así se decide.

Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453.4 del Código Penal Vigente.

En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art.453.4 del Código Penal Vigente; la forma como ocurrió el hecho punible, además de todos los argumentos de derecho antes explanados, es razón motivada suficiente por la cual se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal y se ordena imponer a los imputados: LUGO ROMERO OSMAN JOSE Y HERNANDEZ ELIOMAR RAMON, de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem, consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem .Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado del tribunal)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

Observa esta juzgadora que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso de que resultaran condenados, la cual es de un quantum elevado y la magnitud del daño causado. En este sentido, quien aquí decide considera que es preciso recordar que es criterio reiterado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en las etapas procesales del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…” En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirán la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
También observa esta Juzgadora que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador en el artículo 251 ordinal 3ero referido al la magnitud del daño causado, en vista de que nos encontramos frente a un delito de HURTO CALIFICADO imputado, sabemos que afecta el bien jurídico protegido como el derecho a la propiedad y afecta el orden social en general.
En cuanto al Peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante que para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el caso en análisis, se evidencia de las actas procesales que existen dos victimas que practican unas denuncias, por un supuesto Hurto, en su casa habitación, en el cual se vincula a los imputados de autos, por lo que se hace evidente el peligro de obstaculización de la investigación a los fines de que se descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, e insiste nuevamente el Tribunal en el hecho que se consideró satisfecha la pretensión del Ministerio Público con la imposición de la medida solicitada, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como ha sido analizado, constató que en la investigación existen importantes elementos de convicción, que dieron como resultado la motivación legal de la presente decisión, se trata de una plena convicción del juez, en cuanto a la presunta participación del investigado al proceso, dejándose bien claro que la calificación jurídica imputada inicialmente es la de los delito de Hurto Calificado. Fueron esas las razones fundadas y abundantemente motivas en este fallo, por el cual se consideró procedente la solicitud fiscal del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pudiendo entonces garantizar las resultas del proceso con la imposición de una presentación cada Ocho (08) días por ante este órgano jurisdiccional. Y así se decidió.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de una Medida Cautelar a la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone a los imputados: OSMAN JOSE LUGO ROMERO, venezolano, de cedula de identidad 19.824.538, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/11/90, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Cruz de Taratara sector la bomba frente a la carretera Coro Churuguara casa sin numero, del Municipio sucre del Estado Falcón y HERNANDEZ MAVARES ELIOMAR RAMON, venezolano, de cedula de identidad 18.047.678, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/11/80, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Cruz de Taratara sector el Horcòn calle Principal, casa sin numero del Municipio Sucre del Estado Falcón, investigados en el presente proceso por la camisón del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO(08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 260 ejusdem, todo ello en base a los razonamientos de derecho en la decisión up supra.

TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Notifíquese alas partes. Remítase las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público



Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.Conste.

LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001489
RESOLUCION Nº: PJ0012009000458