REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2001-000149
ASUNTO: IJ01-S-2001-000149

SENTENCIA DEFINNITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BAJO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
VICTIMA: DISMAIRO DANIEL ARIAS COLINA

ACUSADO: ORANGEL ALBERTO LUGO GRIMAN.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 45 Y 48.7 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Junio de 2001 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. DOMINGO DIAZ Y LILIANA URDANETA, interponen escrito de acusación en contra de los ciudadanos EDIXON MANUEL GONZALEZ ZARRAGA Y ORANGEL ALBERTO LUGO GRIMAN, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

En fecha 11 de Julio de 2001 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que según consta en el escrito acusatorio de fecha 21 de mayo de 2001 una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado adscritos al Comando de Puerto Cumarebo, fueron informados que tres sujetos portando armas de fuego habían despojado a un ciudadano de nombre DISNAIRO DANIEL COLINA, de un anillo de metal amarillo, un reloj marca tommy y, treinta mil bolívares en efectivo y que habían sustraído del vehiculo ford corsell, un cajón de dos bajos, una planta, un radio reproductor, un ecualizador y un par de sandalias dirigiéndose dicha comisión a orillas de la playa donde practica la detención de EDIXON MANUEL GONZALEZ ZARRAGA Y ORANGEL ALBERTO LUGO GRIMAN.
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, este Juzgado fijó conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 11 de Julio de 2001.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los acusados antes mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

CAPITULO III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy martes 30 de Junio de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, día fijado por éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Yanys Matehus de Acosta, para que se efectúe la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la presente causa seguida contra de ORANGEL ALBERTO LUGO GRIMAN, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba y una vez verificada las condiciones se decrete el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye al Secretario, para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segundo Penal ABG. Florangel Figueroa, así mismo de la comparecencia ORANGEL ALBERTO LUGO GRIMAN en su calidad del imputado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Lando Amado. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la naturaleza de la presente audiencia. De inmediato, el imputado ORANGEL ALBERTO LUGO GRIMAN, manifiesta que en varias oportunidades acudió al Centro de Tocopero Ambulatorio Rural II, donde cumplió las obligaciones que le fueron impuestas. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso que dado al delito Robo a mano Armada en Grado de Frustración y a las condiciones, ya que esta demostrado que es Encargado de ZYZCO de Venezuela y a motivado a que cumplió con las presentaciones la fiscaliza no se opone a que se den las condiciones como cumplidas y se de el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal, visto lo expuesto por las partes en esta sala de audiencia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: El Sobreseimiento de la causa, del ciudadano ORANGEL ALBERTO LUGO GRIMAN, cedula de identidad Nº 18.086.047, domiciliado en Punto Fijo redoma Taparo vía Murui, cerca de Makro, casa sin numero, de color azul con blanco. Quedan notificados los presentes en Sala, y el Tribunal publicará la motivación de la presente decisión por separado. SE expide copias simples del acta a las partes. Cúmplase. Terminó el acto, siendo las 10:39 de la mañana

CAPITULO IV
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 37. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
“…Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
“…Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 37 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la acusada de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y del representante legal de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Consideró este Tribunal que se encontraban dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se impuso cumplir a la acusada las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Segundo: Prohibición de comunicarse con la victima y testigos del hecho. Tercero: Abstenerse de consumir sustancias y bebidas alcohólicas. Cuarto: La obligación de prestar servicios comunitarios en la Mediactura rural del Municipio tocopero. Quinto: Prohibición de poseer o portar armas de fuego. Sexto: Prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización del Tribunal.

Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS contado a partir del 11 de Julio de 2001 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decidió.-

Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de tres (03) años contados a partir del 11 de Julio de 2001 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. El tribunal verificó el cumplimiento de las condiciones. Y Así se decidió.-

CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL SOBRESEIMIENTO D EL CAUSA
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como bien lo establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

1. Residir en un lugar determinado…Ob. Cit…

En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.

Una vez finalizada la audiencia de verificación de condiciones, escuchadas las exposiciones de las partes, observado como ha sido que la investigada o la procesada cumplió las condiciones impuestas de: por el lapso de tres (03) año, así como observada la consignación de la constancia de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso conforme a lo que establece el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IJ01-S-2001-000149 seguida los ciudadanos: ORANGEL ALBERTO LUGO GRIMAN, cedula de identidad Nº 18.086.047, domiciliado en Punto Fijo redoma Taparo vía Murui, cerca de Makro, casa sin numero, de color azul con blanco, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Habiéndose verificado en la audiencia fijada para tal fin que el ciudadano: ORANGEL ALBERTO LUGO GRIMAN, cedula de identidad Nº 18.086.047, domiciliado en Punto Fijo redoma Taparo vía Murui, cerca de Makro, casa sin numero, de color azul con blanco, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, conforme a lo que establece el articulo 37, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IJ01-S-2001-000149. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.


ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2001-0000149
RESOLUCION Nº: PJ0012009000498
21/07/2009