REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000030
ASUNTO: IP01-P-2009-000030
SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE EN AUDIENCIA PRELIMINAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
FISCAL SEPTIMA (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELIZABETH SANCHEZ
INVESTIGADOS: KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA y JAIME JOSE ANDRADES ESCOBAR.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PARA: KARINA PIÑA DAVILA Y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal sobre la solicitud de Sobreseimiento de las actuaciones para los investigados: KARINA ELIZABETH PIÑA DVILA Y JAIME JOSE ANDARDE ESCOBAR y la en consecuencia el cese de toda Medida de Coerción Personal que se le haya impuesto a los investigados durante el proceso. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Del análisis de las actuaciones de las actuaciones se pudo observar que en fecha 06 de febrero de 2009, se interpuso escrito de Acusación Penal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público FREDDY FRANCO, contra el ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, venezolano, de 24 años de edad, soltero, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de Septiembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.900, hijo de Juan de Jesús Pirona y Maria Elodia Sánchez Querales, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño al lado de la Barbería El Peine de Oro, casa sin número, casa de Bahareque, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA, venezolana, de 30 años de edad, oficio doméstica, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.489.100, nació en Coro, Estado Falcón en fecha 01 de Agosto de 1.978, hija de Alí Rafael Colina y Carmen Dávila, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, vereda 03, casa N° 11, cerca de Cesar Burgue, y detrás de la cancha, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414 6963862 y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 15.598.497, nació en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1.976, hijo de Ramona de Andrade y José Escobar, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle principal con Mariño, casa sin número, cerca de la Peluquería Peine de Oro, Coro, Estado Falcón.
En fecha 10 de marzo de 2009 se celebró audiencia preliminar y se decidiò en los siguientes términos: RESUELVE: Como punto previo: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con los ciudadanos JOSE DENIEL SANCHEZ QUERALES Y KARINA PIÑA. En relación con el ciudadano JAIME JOSE ANDRADE se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día Siete (07) de Abril de 2009, a las 9:00 de la mañana. PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta y por tanto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE DANIEL QUERALES. SEGUNDO: Se admite la acusación penal totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como, la calificación Jurídica provisional imputada para JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Se admiten los medios probatorios antes citados y que fueran ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública, en el presente fallo por ser útiles, necesarios y pertinentes, a tenor del contenido del artículo 330 numeral 9 ejusdem. Se acoge el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa a favor de su representado. TERCERO: Se impone al acusado de las formas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos, único procedente en este caso por el delito que se ventila. CUARTO: El acusado voluntariamente sin coacción y sin apremio ADMITE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 330, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, a la cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, del artículo 16 del Código Penal. Se establece como posible fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 07 de julio de 2012. Se exime de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad al ciudadano JOSE DANIEL QUERALES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo procedente con relación a la ejecución de la misma conforme a la ley. SEXTO: Se decreta con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana KARINA PIÑA DAVILA. Remítase el cuaderno separado para los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrense la Citación al ciudadano JAIME ANDRADE. Líbrese boleta de traslado para el acusado JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo para el día VIERNES 20 DE MARZO DE 2009 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Cítese a JAIME ANDRADE para la audiencia preliminar. Cúmplase.-
De manera que, este Tribunal en esa oportunidad, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa y, siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la audiencia de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR a favor de los ciudadanos KARINA PIÑA Y JOSE DANIEL QUERALES, éste último privado de su libertad, en consecuencia declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y, en consecuencia, se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con los ciudadanos antes citados. En relación con el ciudadano JAIME JOSE ANDRADE se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día Siete (07) de Abril de 2009, a las 9:00 de la mañana. Notifíquese a dicho ciudadano. Igualmente se ordena la creación de un asunto penal nuevo con nueva numeración el cual corresponderá a JAOSE DANIEL QUERALES, motivo por el cual se ordena fotocopiar la presente causa en su totalidad y su certificación por la secretaría del Tribunal las cuales conformaran dicho asunto. En tal sentido, se le otorga la palabra a las partes presentes a los fines de que expongan sobre lo decidido por el tribunal sobre la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, siendo que ambas partes están de acuerdo en cuanto a la División de la continencia. El Tribunal seguidamente procede a realizar la Audiencia Preliminar con respecto a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES Y KARINA PIÑA DAVILA.
DE LA AUDIENCIA DE SOBRESEIMEINTO
En el día de hoy, 09 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Yanys Matheus de Acosta a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000030, instruida en contra del imputado: JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de cedula de identidad 15.598.497, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Principal con Mariño, casa sin numero, casa cerca de la Peluquería Peine de Oro, Coro, Estado Falcón, visto el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público ABG. Elizabeth Sánchez y la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve, no compareciendo el imputado de autos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico: “en su oportunidad legal se presento acusación formal en contra del imputado JOSÉ DANIEL SANCHEZ QUERALES el cual admitió los hechos y fue condenado con una de tres años y seis meses, en esta misma acusación se observo que no se le pudo atribuir el hecho al imputado JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR por lo tanto se solicita el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 1 del COPP. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa publica cuarta Abg. Isabel Monsalve la cual expone: “en virtud de que se esta solicitando el sobreseimiento a favor de mi representado, y lo represento en este auto como defensa técnica considero oportuno para no dilatar mas el proceso que se decrete el sobreseimiento solicitado por el Ministerio publico. A continuación el Tribunal Primero de Control decide: Observándose que el Ministerio Publico en su acusación no encontró fundamentos serios para acusar al imputado JAIME JOSÉ ANDRADE ESCOBAR y solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no se le pudo atribuir al mismo el hecho Punible, considera esta juzgadora que la solicitud esta apegada al principio de legalidad como parte de buena fe del Ministerio Publico, por lo tanto se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIME JOSE ANDREDE ESCOBAR antes identificado, aunque el mismo no se encuentra presente en esta audiencia, el Tribunal a los fines de darle celeridad a l asunto Penal que se le sigue que ha sido objeto de división de la contingencia de la causa donde se encuentra otro imputado de nombre JOSÉ DANIEL SANCHEZ QUERALES, quien admitiera los hechos en su oportunidad legal y fuera condenado a cumplir una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes en fecha 10 de Marzo de 2009 y se hace necesario darle firmeza a la presente causa a los fines de que la misma sea remitida a la mayor brevedad posible al Tribunal de Ejecución correspondiente, motivo por el cual conforme al Articulo 26 de la Constitución se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en relación del ciudadano JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR todo de conformidad con el Articulo 318 del COPP. Se hace constar que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuesto en sala. Quedan las partes notificadas en sala y se ordena librar boleta de notificación de la decisión al ciudadano antes mencionada. Siendo las 10:20 a.m. se concluye el acto término y conforme firman.
LOS HECHOS
Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia que en fecha 05 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios May Pedro Rivero, Keinny Nava, Jaime Meneses Froilan, Herinson Rey, Carlos Bustamante, Carpio Johan y José Luis Cote, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro Estado Falcón, en labores de Patrullaje por el Sector Zumurucuare, específicamente en la Calle Mariño de esta Ciudad de Coro, en momentos que avistan a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien para ese momento vestía suéter de color blanco y rojo y pantalón de jeans color azul, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por o que la comisión procedió a darle la voz de alto, la cual no acató, introduciéndose el mismo a un inmueble ubicado en la dirección señalada, procediendo los funcionarios a ingresar a la casa con la finalidad de dar captura al sujeto, procediendo de igual manera a ubicar personas que se encontraban en las inmediaciones del sector para que sirvieran como testigo del procedimiento, logrando la colaboración de un ciudadano quien quedo identificado como Richard Chiquito, una vez dentro del inmueble, observan los funcionarios que el ciudadano que seguían se introduce dentro de un cuarto donde observan que el mismo se agachaba tratando de ocultar un (01) objeto debajo de una cama que se encontraba en ese cuarto, procediendo a su detención y verificar de que se trataba el objeto que el mismo intentaba esconder, el cual era una (1) tasa plástica, de color blanca y transparente y la misma contenía la cantidad de ciento setenta y un envoltorios, de material sintético, los cuales estaban clasificados de la siguiente manera: cuarenta y dos de color negro, sesenta y siete de color blanco, cuarenta de color blanco y negro, seis de color amarillo, dieciséis de color blanco y rojo, todos contentivos de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, igualmente se encontró debajo de la cama una bolsa de regalo de color amarillo que contenía la cantidad de quinientas cincuenta y dos monedas de distintas denominaciones, que suman la cantidad de setecientos setenta y dos bolívares fuertes, una cámara fotográfica, marca kodak, una cámara fotográfica marca mundo hispano, un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca LG, un teléfono celular marca ZTE, quedando identificado como JOSE DANIEL QUERALES.
Por otra parte señala el Ministerio Público, que en virtud de que si bien es cierto nos encontramos frente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que dichos ciudadanos se encontraban en la casa del ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, imputado en la presente causa, al momento de llevarse a cabo el procedimiento, a quienes no les fue incautado ningún tipo de sustancia ilícita ni objetos de interés criminalistico y de todas las circunstancias que rodean el caso no se le puede atribuir delito alguno, en consecuencia solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, KARINA PIÑA DAVILA Y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, se observa que los mismos fueron presentados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control en fecha 07 de enero de 2009, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral segundo de la ley sustantiva especial, siéndoles decretada en la misma fecha, la medida de privación judicial de libertad al ciudadano JOSE DANIEL QUERALES y libertad sin restricciones para los ciudadanos: KARINA PIÑA DAVILA y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR.
En fecha 06 de febrero de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra el ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES Y solicitó el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos KARINA PIÑA Y JAIME JOSE ANDRADE y este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 10 de marzo del año que discurre, siendo que no fuera notificado el ciudadano JOSE ANDRADE quien cambió su residencia desconociendo este Tribunal su ubicación actual.
Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su escrito acusatorio conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR . El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho
Según se desprende de la acusación que en fecha 05 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios May Pedro Rivero, Keinny Nava, Jaime Meneses Froilan, Herinson Rey, Carlos Bustamante, Carpio Johan y José Luis Cote, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro Estado Falcón, en labores de Patrullaje por el Sector Zumurucuare, específicamente en la Calle Mariño de esta Ciudad de Coro, en momentos que avistan a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien para ese momento vestía suéter de color blanco y rojo y pantalón de jeans color azul, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por o que la comisión procedió a darle la voz de alto, la cual no acató, introduciéndose el mismo a un inmueble ubicado en la dirección señalada, procediendo los funcionarios a ingresar a la casa con la finalidad de dar captura al sujeto, procediendo de igual manera a ubicar personas que se encontraban en las inmediaciones del sector para que sirvieran como testigo del procedimiento, logrando la colaboración de un ciudadano quien quedo identificado como Richard Chiquito, una vez dentro del inmueble, observan los funcionarios que el ciudadano que seguían se introduce dentro de un cuarto donde observan que el mismo se agachaba tratando de ocultar un (01) objeto debajo de una cama que se encontraba en ese cuarto, procediendo a su detención y verificar de que se trataba el objeto que el mismo intentaba esconder, el cual era una (1) tasa plástica, de color blanca y transparente y la misma contenía la cantidad de ciento setenta y un envoltorios, de material sintético, los cuales estaban clasificados de la siguiente manera: cuarenta y dos de color negro, sesenta y siete de color blanco, cuarenta de color blanco y negro, seis de color amarillo, dieciséis de color blanco y rojo, todos contentivos de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, igualmente se encontró debajo de la cama una bolsa de regalo de color amarillo que contenía la cantidad de quinientas cincuenta y dos monedas de distintas denominaciones, que suman la cantidad de setecientos setenta y dos bolívares fuertes, una cámara fotográfica, marca kodak, una cámara fotográfica marca mundo hispano, un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca LG, un teléfono celular marca ZTE, quedando identificado como: JOSE DANIEL QUERALES.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el ministerio fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado, pudiendo verificar lo siguiente: “….en virtud de que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto que se desprende de las actuaciones que conforman el asunto que dichos ciudadanos se encontraban en la casa del ciudadano: DANIEL SANCHEZ QUERALES, imputado en la presente causa, al momento de llevarse a cabo el procedimiento, a quienes no le incautado ningún tipo de sustancia ilícita ni objetos de interés Criminalisticos y de todas las circunstancias que rodean el caso no se le puede atribuir delito alguno; en consecuencia solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: KARINA PIÑA DAVILA y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, conforme a lo previsto en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7ª y 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal penal. 108 ordinal 7ª y 318 numeral 15…” Haciendo la observación que ya el tribunal en audiencia decreto el Sobreseimiento a favor de la ciudadana: KARINA PIÑA DAVILA, quedando entonces a este tribunal declarar procedente Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del otro investigado: JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, antes plenamente identificado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor del artículo 318 ordinal 1º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La misma se centra en lo que es el actual esquema que se le asignó al estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como el estado democrático, social, de Derecho y de justicia, valores que han inspirado que los Derechos fundamentales de los ciudadanos hayan adquirido una dimensión especial.
Democrático, porque es atinente a la dignidad humana, ya que se da la oportunidad al perseguido a decidir por voluntad propia si se somete a una persecución penal, con todas las garantías constitucionales, o decida que se concluya el proceso poniéndole punto final a la persecución, sin dilaciones indebidas; social, porque la actuación del estado está justificada y legitimada para proteger a la sociedad de los delitos, poniéndole límites a ese Estado social, el cual funciona como una garantía del individuo, porque es el interés estatal la que debe mantener viva la facultad de pensar y que esa facultad no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal: De derecho, todo lo relacionado con la institución de la prescripción, encuentra justificación constitucional y legal, en el principio de seguridad jurídica, al derecho fundamental del debido proceso, concerniente a un proceso de un plazo razonable y la tutela judicial efectiva. (Tomado de la Doctrina Penal Vinculante y Criterios ya asentados por el mas alto Tribunal de la República).
La Prescripción de la acción penal, comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo, como forma legal de limitar el poder del Estado, aunque por supuesto esto genere efectos procesales importantes, entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el proceso penal sea definido dentro de un plazo razonable, expedito, es decir sin dilaciones indebidas, todo lo cual guarda relación con los principios que tiene asignado el derecho Penal en un estado Democrático y social de Derecho.
Es por ello que la prescripción debe ser entendida como una sanción para el estado, y, a la vez, como un reconocimiento a favor del imputado que el proceso que se le apertura sólo puede ser existir durante un plazo razonable, que debe legal, o sea, el derecho que tiene a desprenderse el estado de sopécha que importa la acusación de haber cometido delito, mediante una sentencia que establezca de una vez por todas, su situación frente a la ley penal. Tenemos entonces que la prescripción es un límite del derecho subjetivo del estado al castigo.
Siendo que constituye el sobreseimiento una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc, o, en otras palabras, conforme a opinión de Binder: “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria”. Por ello la necesidad que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de modo tal que no requiera de prueba y de debate. En razón de ello preceptúa el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el < sobreseimiento > si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”.
En tal sentido, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria por lo que ante tal circunstancia y con vista a los derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales la situación ha de ser resuelta como se señalará.
En el caso de autos cabe señalar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado a petición del titular de la acción penal y con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cuando el hecho punible no se cometió o no puede atribuirse al imputado“. Así, procede recalcar algunos aspectos atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo, vale decir, cuando el Ministerio Público presenta la acusación”.
Desde esta perspectiva, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Por ende, dicho acto conclusivo –acusación – debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. En otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena.
De manera que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y de los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que a la ciudadano: JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, antes identificado, al momento de llevarse a cabo el procedimiento, a quienes no le fue incautado ningún tipo de sustancia ilícita ni objetos de interés criminalistico y de todas las circunstancias que rodean el caso no se le puede atribuir delito alguno, en consecuencia se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del antes citado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadano: JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.497, nació en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1.976, hijo de Ramona de Andrade y José Escobar, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle principal con Mariño, casa sin número, cerca de la Peluquería Peine de Oro, Coro, Estado Falcón, al momento de llevarse a cabo el procedimiento, a quienes no le fue incautado ningún tipo de sustancia ilícita ni objetos de interés criminalistico y de todas las circunstancias que rodean el caso no se le puede atribuir delito alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al sistema integrado de información de la Policía Científica (SIPOL) a los fines de que los ciudadanos: KARINA PIÑA DAVILA y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, antes identificados, a quienes se les decretó el SOBRESEIEMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso y sean extraídos del sistema de antecedentes penales para lo cual se remite copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Nueve Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000030
RESOLUCIÓN Nº PJ0012009000495
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