REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001181
ASUNTO: IP01-P-2008-001181

SENTENCIA QUE DE DECIDE SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL


JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LANDO AMADO

IMPUTADO: ANA MARIELYS LOVERA LEAL.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR GUARECUCO

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones que conforman el siguiente el asunto IP01-P-2008-001181, y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 20-07-2009, la Defensa Técnica de la ciudadana: ANA MARIELYS LOVERA LEAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.949, nacida en Coro en fecha el 10 de Julio de 1.979, estudiante, soltera, hija de Víctor Juan Lovera y Flor María Leal de Lovera, domiciliada en Calle Sucre con callejón 5 de julio, casa Nº 16, detrás de la Panadería Averíense I, La vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, teléfono 0268 2770339 y 04127680953, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo escrito en el cual en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso dado en la audiencia del plazo prudencial para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal lo recibe, lo agrega a ala causa con el cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado se formulan las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 05 de Junio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la ciudadana: ANA MARIELYS LOVERA LEAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.949, nacida en Coro en fecha el 10 de Julio de 1.979, estudiante, soltera, hija de Víctor Juan Lovera y Flor María Leal de Lovera, domiciliada en Calle Sucre con callejón 5 de julio, casa Nº 16, detrás de la Panadería Averíense, La vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, teléfono 0268 2770339 y 04127680953, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal. En la misma fecha 05 de Junio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, alegó la Defensa Privada Abg. FELIX CABRERA, quien fuera juramentado antes de dar inicio de la audiencia oral y, expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que se esta iniciando la Investigación, mostrando al Tribunal certificados médicos sobre el embarazo de su representado.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que, en fecha 04 de junio de 2008 fue aprehendida la ciudadana ANA MARIELYS LOVERA LEAL, por una comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, donde prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-776.268, por uno de los delitos contra la Fe Pública, se trasladaron, hacia la calle Sucre con calle 5 de Julio, casa número 16, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 07, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en la referida población se le solicitó a dos transeúntes de la zona nos prestaran el apoyo para ser testigos de dicha diligencia, manifestando los mismos no tener impedimento alguno, quedando identificados de la manera siguiente: MEDINA GUANIPA Jairo Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de la vela, Municipio Colina estado Falcón de 28 años de edad, de profesión u oficio Marino, residenciado en el sector Maturín, calle Nueva casa S/N, La Vela Municipio Colina estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad numero: 16.347.421 y MEDINA GUANIPA Elvis José, de nacionalidad Venezolana, natural de la Vela de Coro, Municipio Colina estado Falcón, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Maturí, calle Nueva, casa S/N, La Vela Municipio Colina Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad numero: 10.701.694, presentes en el inmueble en mención luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOVERA LEAL ANA MARIELY de nacionalidad Venezolana, natural esta Ciudad, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 10/07/79 residenciada en la dirección antes señalada, titular de la Cedula de Identidad numero: 14.027.949, a quien luego de identificarse como Funcionarios de este Cuerpo les permitió el libre acceso al interior del Inmueble, procediéndose a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del mismo, lográndose localizar en una de las habitaciones dos formatos de Certificados de Salud, de color amarillo signados con las nomenclaturas 24117 y 21197, con sus respectivos exámenes médicos y sellos, sin datos personales (sin llenar) los cuales se presumen guardan relación con la presente causa.

CAPITULOIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actuaciones que este Tribunal en su oportunidad legal después de haber escuchado en audiencia a todas las partes intervinientes decidió en la definitiva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por la oficina fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consta a los folios treinta y tres al cuarenta y cinco (45), y se cita a continuación en extracto parcialmente la misma:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ANA MARIELYS LOVERA LEAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.949, nacida en Coro en fecha el 10 de Julio de 1.979, estudiante, soltera, hija de Víctor Juan Lovera y Flor María Leal de Lovera, domiciliada en Calle Sucre con callejón 5 de julio, casa Nº 16, detrás de la Panadería Averíense I, La vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, teléfono 0268 2770339 y 04127680953, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en: Primero: la Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Segundo: la prohibición de salida del estado Falcón, a menos que se trate de motivos de salud. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de la imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

Se observa tan bien que corre a los folios (72 y 73) del asunto, constante de dos (02) folios útiles, escrito interpuesto por parte del Abogado defensor José Salvador Guarecuco, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de solicitud de práctica de diligencias de investigación, específicamente declaración de testigos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio (74) Oficio Nº. FAL-4-101-2009, de fecha 27 de enero de 2009, dirigido a la Dirección de Investigaciones Penales de la sub.-delegación de Coro del Estado falcón en la cual se ordena la practica de las solicitadas diligencias de investigación.

Al folio (78) corre inserto solicitud de fijación de la audiencia de PLAZO PRUDENCIAL para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo respectivo.

Consta al folio (79) se dicta auto fijando audiencia para resolveré solicitud de fijación de plazo prudencial para el día veinte (20) de Enero de 2009 a las 10:30 de la mañana con la convocatoria de todas las partes involucradas.

En fecha 20 de Enero de 2009, se llevo a cabo la audiencia para resolver la solicitud de plazo prudencial con todas las partes intervinientes en la cual el tribunal acuerda FIJAR PLAZO PRUDENCI9IAL DE NOVENTA (90) DIAS A LA REPRESENTACION FISCAL para que presente un acto conclusivo, contados a `partir de la fecha del 20 de Enero de 2009..

En fecha 21 de julio de 2009, se recibe de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de coro según oficio nº FAL-4-946-09 constante de (01) folio presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por medio da respuesta a la comunicación Nº 1CO-829 mediante la cual se solicita la remisión del referido asunto a los fines de proveer lo solicitado por la defensa.

Habiendo observado este tribunal que el fiscal del Ministerio Publico no practicó mas diligencias de investigación en el presente asunto tendientes a determinar si procedía la realización de un acto conclusivo en el proceso penal que hasta la presente fecha todavía se le sigue a la ciudadana: ANA MARIELYS LOVERA LEAL, ANA MARIELYS LOVERA LEAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.949, sin ésta en su condición de imputada, recibir una respuesta oportuna por parte de la institución del ministerio publico como titular de la acción penal y dueño de ese proceso de investigación, en tiempo o plazo prudencia fijado por este Tribunal de Noventa (90) días, se encuentra en la obligación este órgano jurisdiccional de emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de Archivo Judicial presentada por la Defensa Técnica.

A tal respecto debe señalar esta Juzgadora que, el Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio, es el Titular de la Acción Penal, encargado tal como lo prevé la ley de realizar la investigación. Así tenemos:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

Igualmente a tal respecto, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la autonomía del Fiscal del Ministerio Público, mediante sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 06-156, sentencia N° 1747, lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara….” (Énfasis añadido).


Sobre la base de la cita extractada esta Juzgadora debe señalar que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público es el funcionario encargado de llevar la investigación en los delitos de acción público, y sólo a dicho despacho fiscal corresponde ordenar realizar los actos propios de investigación y, mal puede este Tribunal, establecer limitaciones o pautas con respecto a la forma como se desarrolla dicha investigación, sólo cuando corresponda el conocimiento del asunto en sí interpuesto por solicitud fiscal o por la interposición de algún acto conclusivo velará esta Juridiscente por las garantías constitucionales y el debido proceso a los justiciables y todas las partes involucradas en el proceso.

Si asumimos lo anterior y su aplicación al caso en análisis, debemos reconocer entonces que: “el Fiscal del Ministerio Público no es el dueño arbitrario y discrecional del ejercicio de la acción penal”. Y por supuesto que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal, estatuye el principio de oficialidad de la acción, pero ello no significa que el CONTROL JUDICIAL, como principio como también orientador de la fase de investigación, deba coexistir ajeno o desentendido de las convicciones del ministerio público. No negamos que el fiscal es el único órgano legitimado para intentar la acción en los delitos de acción pública, pero ese poder no es enteramente discrecional y mas bien debe someterse a una supervisión que certifique el cumplimiento de los cánones que impone su papel protagónico en el proceso penal. (La negrilla del Tribunal).

En consecuencia esta instancia considera que la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la Ley en la búsqueda de la verdad de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a si misma, no tan soleen cuanto a su objeto sino también en cuanto al tiempo que debe durar. Es decir no se puede avalar una prolongación indebida de la investigación, por cuanto resulta contraproducente con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero tampoco puede mutilarse ésta en perjuicio de una de las partes causando además un agravio para el afectado por esa mutilación de la investigación, porque según el autor Alberto Binder, debe asegurar el Juez de Control a todo evento siempre el Juicio Previo, digamos el juicio antes del juicio y a través de la fase preparatoria con una investigación exhaustiva, transparente y cònsona con los principios constitucionales que deben ser garantizados a todas las partes en el proceso, entonces si se requiere del Control Jurisdiccional.

De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios Constitucionales de nuestra carta magna y Principios del Derecho Procesal, es la norma contenida en el artículo 13 de la ley adjetiva Penal Garantista del derecho de defensa de ambas partes, que ciertamente tiende a determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Como se ha podido verificar de las actuaciones en la causa Nº IP01-P-2008-001181, debido a que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Noventa (90) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 20-01-2009, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra la referida imputada contra quien se instruye el presente asunto, y alega par ello las disposiciones contenidas en los artículos, 49, 51 del Texto Constitucional, 177 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7°, inciso 5° dispone lo siguiente; “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusa, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”

Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo de la incertidumbre Jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.

Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: “…que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela..”.

Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra de la referida imputada, en virtud de ello se declara: CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto Principal IP01-P-2008-0001181, que se sigue en contra de la ciudadana: ANA MARIELYS LOVERA LEAL, ANA MARIELYS LOVERA LEAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.949, nacida en Coro en fecha el 10 de Julio de 1.979, estudiante, soltera, hija de Víctor Juan Lovera y Flor María Leal de Lovera, domiciliada en Calle Sucre con callejón 5 de julio, casa Nº 16, detrás de la Panadería Averíense I, La vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometida la mencionada ciudadana en el presente asunto, así como también su condición de imputada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL del presente Asunto Principal: Nº IP01-P-2006-002129 que se sigue en contra del ciudadano: ANA MARIELYS LOVERA LEAL, ANA MARIELYS LOVERA LEAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.949, nacida en Coro en fecha el 10 de Julio de 1.979, estudiante, soltera, hija de Víctor Juan Lovera y Flor María Leal de Lovera, domiciliada en Calle Sucre con callejón 5 de julio, casa Nº 16, detrás de la Panadería Averíense I, La vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, teléfono 0268 2770339 y 04127680953, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la imputada, a la Defensa Privada y a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA ABG. BRENDA OVIOL



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIOPAL: Nº IP01-P-2008-001181
RESOLUCION Nº: PJ0042009000499
Fecha: 22/07/09