REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000958
ASUNTO: IP01-P-2009-000958
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLENIS MARQUEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ACUSADO: WLADIMIR JOSE ACOSTA CHIRINOS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YUSNOELY ACOSTA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 así como la Suspensión Condicional del Proceso, todo conforme a lo previsto en el articulo 42, 43 y 44 de la ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27-05-2009 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: WLADIMIR JOSE ACOSTA CHIRINOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.826y domiciliado en el conjunto Residencial Juan Crisóstomo falcón, edificio Tara Tara, piso 02 apartamento 05 de esta ciudad de Coro del estado falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.
En fecha 15 de Junio de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes comparecientes.
DE LOS HECHOS
Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral que se desprende de la Acusación Penal, que el día 11 de enero de 2009 a aproximadamente a la 1:00 de la madrugada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cuando una ciudadana sin medir palabras la empujo generándose una peles entre ambas jóvenes, interviniendo el ciudadano WLADIMUIR ACOSTA, quien comenzó a golpear a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por lo que trató de intervenir la hermana de Carla la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien también fue agredida a golpes de puño por el ciudadano WLADIRMIR ACOSTA ocasionándole lesiones de carácter leve a amabas adolescentes.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Dècimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. NELSON GRCIA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCI FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCI FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Y así se decide.-
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada defensa Abg. JUSNOELY ACOSTA, quien expuso: solicito el SOBRESESEIMIENTO del presente asunto en base a lo establecido a lo establecido en el ordenamiento jurídico y a todo evento solicito se aplique la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO del artículo 42 del COPP. Asimismo solicito tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem a los fines de aplicar las obligaciones correspondientes.
CAPITULO IV
SOBRE EL DESARROLLO D ELA AUDEICIA
En el día 15 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano(a) Abg. Yanys Matheus Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000958, instruida en contra del imputado(os): WLADIMIR JOSE ACOSTA CHIRINOS, por el delito de: VIOLENCI FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas (a): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano(a) Juez quien solicita al secretario(a) verifique la presencia de las partes Fiscal Décimo Abg. MAGLENIS MARQUEZ, Defensa Privada Abg. JUSNOELY ACOSTA Paredes, las victimas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el imputado WLADIMIR JOSE ACOSTA, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente el ciudadano(a) Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Maglenis Márquez quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de: VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo tipificado y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica para sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión total de la acusación y pido en aras de salvaguardar la integridad física de la victima, le sean decretada al imputado WLADIMIR JOSE ACOSTA CHIRINOS, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, previstas y sancionadas en el articulo 92 numeral 8° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que se encuadrar perfectamente llenos los extremos legales del articulo 250 ejusdem, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado(s) del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado(s) manifestó: manifiesta no querer rendir declaraciones, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. JUSNOELY ACOSTA, quien expuso: solicito el SOBRESESEIMIENTO del presente asunto en base a lo establecido a lo establecido en el ordenamiento jurídico y a todo evento solicito se aplique la suspensión condicional del proceso del en el artículo 42 de la ley orgánica para sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. A continuación como lo establece la sala Constitucional del Tribunal Supremo la victima puede ser escuchada en cualquier estado procesal, por lo cual se le cede la palabra y a continuación la ciudadana ISABEL SANQUIZ SANCHEZ (REPRESNTANTE LEGAL): estoy de acuerdo con el procedimiento de suspensión condicional y en vista de que el ciudadano no ha vuelto a tener ningún tipo de problema con mis hijas, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión en vista que observado como ha sido la acusación presentada por el ministerio conforme a lo previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, cumple con todos los requisitos, se admite también la calificación penal del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la ley orgánica para sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se admiten todas las pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales, todos los informes de experticia medico legal y la declaración de todos los expertos y también las pruebas documentales presentada todo conforme a lo previsto en el articulo 330 en su ordinal 9 del código orgánico procesal penal, en vista de que es procedente la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer por el delito imputado y la opinión favorable tanto de la victima como del ministerio publico conforme al articulo 42 de código orgánico procesal penal, se impone las condiciones siguientes: prohibición de agredir a las victimas por si o por intermedias personas y mantener la misma dirección o domicilio y el tiempo establecido para el tiempo para el cumplimiento de las condiciones es de un año, fijándose audiencia de verificación de condiciones al termino del tiempo.
Este tribunal primero de control administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el ministerio conforme a lo previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, cumple con todos los requisitos, se admite también la calificación penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la ley orgánica para sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: se admiten todas las pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales, todos los informes de experticia medico legal y la declaración de todos los expertos y también las pruebas documentales presentada todo conforme a lo previsto en el articulo 330 en su ordinal 9 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se admite la solicitud de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer por el delito imputado y la opinión favorable tanto de la victima como del ministerio publico conforme al articulo 42 de código orgánico procesal penal.
CUARTO: Se impone las condiciones siguientes: prohibición de agredir a las victimas por si o por intermedias personas y mantener la misma dirección o domicilio y el tiempo establecido para el tiempo para el cumplimiento de las condiciones es de un año, fijándose audiencia de verificación de condiciones al término del tiempo y la misma se motivara por auto separado. Siendo las 10:30 AM de la se concluye el acto, esto todo y firman.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para decidir formula las siguientes consideraciones: establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que fueron constatados en el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, lo cual se desprende al folio 90 de la causa, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, dispuesto al folio 101, donde se describen los hechos imputados al ciudadano: WLADIMIR JOSE ACOSTA CHIRINOS, antes identificado. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos a los folios (03,04,05 y siguientes), descritos en 4 numerales, referidos al Acta Policial de fecha 16-01-2009, denuncia, Actas de Entrevistas y Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-01-09. 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, como se aprecia al folio 104 sobre la comisión del delito de VIOLENCI FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos a los folios 47 y 48, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende del folio 106 de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que la acusación fiscal y la calificación jurídica cumplen con los requisitos de ley por lo tanto los admite.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la excepción opuesta por la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Declaración de la Experto: Medico Forense EMILIO RAMON MEDINA, útil y pertinente por tratase de la funcionaria quien practicó el reconocimiento medico legal de las victimas. 2) Declaración de la adolescente ARMARELYS JOSE COLINA ZEA, útil y pertinente por cuanto es victima en el proceso. 3) declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , útil y pertinente por ser victima en el proceso. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO Nº 0127 de fecha 16-01-09 suscrita por el Médico Forense EMILIO RAMON MEDINA, adscritos a la Mediactura del CICPC, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado: WLADIMIR JOSE ACOSTA CHIRINOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.826y domiciliado en el conjunto Residencial Juan Crisóstomo falcón, edificio Tara Tara, piso 02 apartamento 05 de esta ciudad de Coro del estado falcón, manifiesta que SI desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis…
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis...
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis…
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir el acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) Prohibición de agredir a las victimas por si o por intermedias personas y mantener la misma dirección o domicilio. Todo en concordancia con el articulo 44 ejusdem. La Suspensión Condicional del proceso se decreta por un lapso de un (01) año que es el término medio de la pena aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 42 del COPP. La defensa privada representada por el Abg. Yusnoely Acosta manifiesta estar de acuerdo con la medida impuesta y el tiempo de régimen de prueba.
En consecuencia al anterior pronunciamiento, se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Un (01) año a partir del 15 de Julio de 2008, fecha en la cual se emite el presente pronunciamiento, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal en contra del imputado: WLADIMIR JOSE ACOSTA CHIRINOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.826y domiciliado en el conjunto Residencial Juan Crisóstomo falcón, edificio Tara Tara, piso 02 apartamento 05 de esta ciudad de Coro del estado falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCI FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas por considerarse útiles necesarias y pertinentes, este Tribunal, se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de un (01) año que es el termino medio de la pena aplicable, conforme a lo previsto en el articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir a las victimas por si o por intermedias personas y mantener la misma dirección o domicilio. Remítase las actuaciones al archivo judicial en espera de vencimiento del término de ley.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de Julio de 2009.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 el Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000958
RESOLUCION Nº: PJ0012090000539
24/07/09
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