REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002519
ASUNTO: IP01-P-2009-002519
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA: ABG. YANNYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN RENE PEREIRA CAICEDO
DEFENSA PRIVADA: LUIS ALBERTO TORRES
MOTIVACIÓN
Se recibieron en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia las actuaciones procedentes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la cual colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, venezolano, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19597548, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de Oficio Mesonero en el Hotel Santana, hijo de Rene Pereira Ríos, y Anisbelia Caicedo Rosales, grado de instrucción 6 grado de educación básica, residenciado en La Urbanización Monseñor Ituriza, calle Ezequiel), por lo que se recibió ante éste Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano antes identificado.
En esta misma fecha se fijó y celebró la respectiva audiencia oral de presentación y el ciudadano se encontraba asistido por el Defensor Privado Abg. Luís Alberto Torres.
CAPITULO I
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, del día de hoy, viernes 24 de julio de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar audiencia Oral de Presentación; En virtud a solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, donde presenta al ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Representante del Ministerio Público, Abg. Edglimar García, El imputado ciudadano Juan Rene Pereira Caicedo, y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Isabel Monsalve, designación que se hace por cuanto el imputado carece de recursos económicos para designar uno privado, y previa conversación con el Imputado del derecho que tiene de designar Defensor de Confianza, o el estado le asigna un Defensor Público. Acto seguido, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguido se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano Juan Rene Pereira Caicedo, expuso los hechos por los cuales fue aprehendido, y en virtud de que de la experticia realizada al arma de fuego incautada, se desprende que la misma es de fabricación casera, no pudiendo encuadrar los hechos en ninguno de los tipos penales delictivos, por lo que solicita la Libertad del ciudadano Juan Rene Pereira, de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar. Seguidamente se procedió a identificarlo, manifestando el ciudadano ser y llamarse JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, venezolano, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19597548, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de Oficio Mesonero en el Hotel Santana, hijo de Rene Pereira Rios, y Anisbelia Caicedo Rosales, grado de instrucción 6 grado de educación básica, residenciado en La Urbanización Monseñor Ituriza, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la cancha, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien entre otras cosas se desprende del acta del folio 09, referente a experticia realizada al arma, por cuanto es un arma de fabricación casera, y se desprende del artículo 9 de la Ley de Armamento y Explosivos, que no se constituye arma de todo lo que sea de fabricación casera, solicita esta defensa la Libertad Plena para su defendido, por cuanto el hecho por el cual se trajo es atípico. Y agradece tremendamente a la Fiscalia del Ministerio Público por hacer uso del artículo 102, y 281 del Código Orgánico procesal penal el uso de la Buena Fe, al colocar los elementos que favorecen a mi defendido; Acto seguido la ciudadana Jueza escuchada la exposición de las partes, paso a analizar y revisar las actuaciones consignadas por el despacho fiscal, y siendo que de la experticia realizada al arma de fuego incautada, se desprende que se trata de una escopeta de fabricación casera, la cual no hay exigencia por parte de la Ley del Arma y Explosivo del respectivo Porte de Arma de Fuego, a los fines de poder encuadrar la conducta asumida por el ciudadano Juan Pereira en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, y conforme a lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y Decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, venezolano, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19597548, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de Oficio Mesonero en el Hotel Santana, hijo de Rene Pereira Rios, y Anisbelia Caicedo Rosales, grado de instrucción 6 grado de educación básica, residenciado en La Urbanización Monseñor Ituriza, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la cancha, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda Remitir la causa al Ministerio Público para la continuación del procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, Se acordó expedir copia simple del acta a solicitud de la defensa por no ser contrario a derecho. Concluyendo la audiencia a las 03:50 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal Primeo en funciones de Control, resuelva sobre la libertad del ciudadano se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal Abg. Edglimar García, por encontrarse igualmente de guardia, presenta al citado ciudadano a quien solicita la Libertad Sin Restricciones del ciudadano VICTOR DANIEL CUMARE DÍAZ, expuso los hechos por los cuales fue aprehendido, y en virtud de que de la experticia realizada al arma de fuego incautada, se desprende que la misma es de fabricación casera, no pudiendo encuadrar los hechos en ninguno de los tipos penales delictivos, por lo que solicita la Libertad del ciudadano Juan Rene Pereira, todo ello apegado a la doctrina del Ministerio Pùblico y de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte se le concedió la palabra a la defensa privada quien se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía y quien entre otras cosas se desprende del acta del folio 09, referente a experticia realizada al arma, por cuanto es un arma de fabricación casera, y se desprende del artículo 9 de la Ley de Armamento y Explosivos, que no se constituye arma de todo lo que sea de fabricación casera, solicita esta defensa la Libertad Plena para su defendido, por cuanto el hecho por el cual se trajo es atípico. Y agradece tremendamente a la Fiscalia del Ministerio Público por hacer uso del artículo 102, y 281 del Código Orgánico procesal penal el uso de la Buena Fe, al colocar los elementos que favorecen a mi defendido.
En las actuaciones que se acompaña no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, en la comisión del delito señalado en el escrito presentado por la Comisión Policial actuante, por cuanto del análisis de las actuaciones consignadas por el despacho fiscal, y siendo que de la experticia realizada al arma de fuego incautada, se desprende que se trata de una escopeta de fabricación casera, la cual no hay exigencia por parte de la Ley del Arma y Explosivo del respectivo Porte de Arma de Fuego, a los fines de poder encuadrar la conducta asumida por el ciudadano Juan Pereira en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, y conforme a lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” ,
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,
Igualmente, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON lugar la solicitud de libertad plena y en consecuencia, se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y Decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano: JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, venezolano, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19597548, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de Oficio Mesonero en el Hotel Santana, hijo de Rene Pereira Rios, y Anisbelia Caicedo Rosales, grado de instrucción 6 grado de educación básica, residenciado en La Urbanización Monseñor Ituriza, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la cancha, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Se acuerda Remitir la causa al Ministerio Público para la continuación del procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002519
ASUNTO: IP01-P-2008-002764
RESOLUCIÓ Nº: PJ0042008000541
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