REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001614
ASUNTO : IP01-P-2007-001614


JUEZ: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2007-001614, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del LEONARDO JOSE PARTIDA.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE PARTIDA, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… en fecha 31-12-2003, se encontraba en casa de unos amigos cuando se presento una pelea entre varias personas, siendo este agredido por el ciudadano RAUL AULAR, quien logro lesionarlo con una piedra…”

En fecha 13 de enero de 2004, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que el hecho encuadra dentro del tipo Penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, cuya acción penal prescribe por un lapso de un año, a tenor de lo establecido en el artículo 108.6 Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

Esta jurisdicente considera necesario dejar plasmado la importancia que ha adquirido la institución de la Prescripción con la entrada en vigencia del Código orgánico procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La misma se centra en lo que es el actual esquema que se le asignó al estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el estado democrático, social, de Derecho y de justicia, valores que han inspirado que los Derechos fundamentales de los ciudadanos hayan adquirido una dimensión especial.

Democrático, porque es atinente a la dignidad humana, ya que se da la oportunidad al perseguido a decidir por voluntad propia si se somete a una persecución penal, con todas las garantías constitucionales, o decida que se concluya el proceso poniéndole punto final a la persecución, sin dilaciones indebidas; social, porque la actuación del estado está justificada y legitimada para proteger a la sociedad de los delitos, poniéndole límites a ese Estado social, el cual funciona como una garantía del individuo, porque es el interés estatal la que debe mantener viva la facultad de pensar y que esa facultad no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal: De derecho, todo lo relacionado con la institución de la prescripción, encuentra justificación constitucional y legal, en el principio de seguridad jurídica, al derecho fundamental del debido proceso, concerniente a un proceso de un plazo razonable y la tutela judicial efectiva. (Tomado de la Doctrina Penal Vinculante y Criterios ya asentados por el mas alto Tribunal de la República).

La Prescripción de la acción penal, comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo, como forma legal de limitar el poder del Estado, aunque por supuesto esto genere efectos procesales importantes, entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el proceso penal sea definido dentro de un plazo razonable, expedito, es decir sin dilaciones indebidas, todo lo cual guarda relación con los principios que tiene asignado el derecho Penal en un estado Democrático y social de Derecho.

Es por ello que la prescripción debe ser entendida como una sanción para el estado, y, a la vez, como un reconocimiento a favor del imputado que el proceso que se le apertura sólo puede ser existir durante un plazo razonable, que debe legal, o sea, el derecho que tiene a desprenderse el estado de sopécha que importa la acusación de haber cometido delito, mediante una sentencia que establezca de una vez por todas, su situación frente a la ley penal. Tenemos entonces que la prescripción es un límite del derecho subjetivo del estado al castigo.

En consecuencia, si el plazo ha transcurrido por razones imputables a los entes de persecución del estado y no al perseguido, es inoportuno, por ser ilegal, mantener vivo el ejercicio de esa facultad pública. Motivos razonados de derecho por los cuales se impone la juez la obligación que al observar que la acción penal ha prescrito, así debe declararse de antemano, porque resulta inoficioso emprender un proceso y someter al investigado a un juicio sesgado ya de antemano de garantías procésales y constitucionales, entonces se deduce que la institución de la prescripción constituye una mas de las garantías constitucionales. Y así se decide.-

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho, por tratarse de un delito que en el transcurso del tiempo ya ha prescrito. Y así también se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a una PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


Señalado lo anterior, es necesario puntualizar que el hecho denunciado encuadra dentro del tipo Penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108.6 Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción.

Así pues, se aprecia que desde la fecha de presunta perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido más del tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal, sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2007-001614, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio del LEONARDO JOSE PARTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BRENDA OVIOL
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001614
RESOLUCION Nº: PJ012009000550
FECHA: 25/07/09