REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002526
ASUNTO: IP01-P-2009-002526

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG AYINEY MELENDEZ MEJIAS

PARTES INTERVINIENTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALBERTO TORRES.
IMPUTADO: GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ
VICTIMA: MIRTHA DEL VALLE SIVIRA ALVARADO.

DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

MOTIVACIÓN

Se recibieron en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia las actuaciones procedentes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la cual colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.902.592, de 32 años, nacido el 04-03-1977, hijo del ciudadano Pedro Moreno Sánchez y Maria Josefina Moreno González, residenciado Parcelamiento sur Independencia, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, numero de teléfono 0268-4610150, por lo que se recibió ante éste Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano antes identificado.

En esta misma fecha se fijó y celebró la respectiva audiencia oral de presentación y el ciudadano se encontraba asistido por el Defensor Privado Abg. Luís Alberto Torres.

CAPITULO I
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy; Domingo 26 de julio de 2009, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Abg. Yanys Matheus y la Secretaria de Sala Abg. Anyiney Meléndez Mejias y el alguacil asignado a la sala número 01 de este Circuito Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, y el la Defensor Privado Abg. LUIS ALBERTO TORRES, previa Juramentación así como el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de las F.A.P. Falcón, ciudadano GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ y la victima en el presente asunto Mirtha del Valle Sivira Alvarado, portadora de la cedula de identidad numero V- 11.805.246. Con domicilio en la calle Nueva casa numero 20, entre calles colon y Providencia de esta ciudad de santa Ana de coro. En este estado la ciudadana juez le solicita a la representación fiscal se sirva exponer en esta sala de manera oral y de forma breve, el delito por el cual presenta al imputado de autos, los hechos que se le atribuyen, la Medida Cautelar o Privativa de Libertad y el Procedimiento a seguir en el presente asunto, por cuanto en su solicitud presentada por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 26 de Julio del año que discurre, no se encuentra expresamente plasmada. Es todo. En este estado la representación fiscal expone: Que en el presente caso imputa al imputado de autos el delito de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Mirtha del Valle Sivira Alvarado, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y solicita se le imponga al imputado de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92, ordinal 8 y en concordancia con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem y solicito que acudan conjuntamente ante la fiscalia 8 en materia de competencia de familia ya que se encuentran menores involucrados en el asunto a los fines de derechos que les conciernes al imputado de ver a sus hijo y de los menores de ver a sus hijos y de las pensiones de alimentos que tengan lugar y se prosiga el presente asunto por el Procedimiento especial. Es todo. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92, ordinal 8 y en concordancia con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem y solicito que acudan conjuntamente ante la fiscalia 8 en materia de competencia de familia ya que se encuentran menores involucrados en el asunto a los fines de derechos que les conciernes al imputado de ver a sus hijo y de los menores de ver a sus hijos y de las pensiones de alimentos que tengan lugar y se prosiga el presente asunto por el Procedimiento especial de flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. El Primero manifestó llamarse GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.902.592, de 32 años, nacido el 04-03-1977, hijo del ciudadano Pedro Moreno Sánchez y Maria Josefina Moreno González, residenciado parcelamiento sur Independencia, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, numero de teléfono 0268-4610150. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien considera: “invoco lo establecido en lo establecido en el art 21 de la CRBV y lo establecido de manera taxativa de lo que considera qe todos tenemos igualdad y considera esta defensa que el hoy traido aca a esta sala a manera de chisme con toda manifestacion de una victima sin una seña fisica y no hay elementos de conviccion y movilizar todo el aparataje de justicia donde dice que mi defendido lo amenazo de muerte si bien es cierto que no hay ley que lo protege y esta de manera desigual y existe una norma creada por unos legisalldores lo que trae un exceso de justicia y no hay igualda con mi defendido y la considera anti constitucional por lo quer solicito con todo respeto se le conceda a mi defendido de gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad lo que establezca este tribunla lo que considera esta defensa estar en desacuerdo con la ley especial y acataremos la decision y pide a este tribunal que se le garantice a mi defendido la igualdad ante la ley estrablecida n la constitucion y pide que efectivamente inste a la fiscalia a buscar las pruebas contundentes para que de manera efectiva se demuestre la inocencia de mi defendido, considera mi defensa que es muy facil traer a esta sala las administracion de justicia y solicito las experticias necesarias y en este expediente no reposa examen psiquiatrico y solamente la declaracion de una victima mujer y quien no ayuda a una mujer llorando y nosotros venimos aquí para aplicar la ley y el exceso de justicia es un exceso de justicia a medida que este tribunal, lo que se necesita es que la defensa y la fiscalia trabajen conjuntamernte se actualizara la sociedad protegida por los organosd de justicia es todo.” En este estado se le concede la palabra a la victima quien expone: nadie sabe las goteras que a mi me pasen yo me separe de el porque me agredia fisicamente y cuando tomaba me agredia verbalmente delang de mis niños y tenuia miedo de dejarlo y un dia me fui de la casa y tengo una niña que esta traumatizada porque el me maldesia y ella me dice que tiene miedo y ese dia llego y mi niña me dijo que ahí estaba su para y el me amenazo a mi papa a mi sobrino que los iba a matar y que si yo no les nada mis hijos me iba a matar y estaba de testigo mi papa, el amenaza a toda mi familia yo lo que quiero que este señor le pido que no se hacerque as mi casa a mi familia ni a mi y que no le haga nada a mis hijos, pero que a mi no me vea por la calle y qyue su familia no se meta conmigo porque ellas van a mi casa a insultarme y quiero que me deje tyranquila porque yo no quiero vivir con el y si en dado caso le pasa algo a mi familia o a mi o a mis hijos lo responsabilizo a el, en vista que todos mis enseres personales y demas documentacionse encuentran en la casa de este ci8dadano solicito se me autorice para poder entrar a dicha vivienda a buscarlos. En este estado la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: habiendo escuchado a las partes en esta sala y analizadas como han sido las actas procesales presentadas por la fiscalia observa esta Juzgadora en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a un cuestionamiento que le hace a la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y precisamente estamos viviendo un cambio de paradigma social y este Instrumento tiene una visión amplia a los fines de proteger a la mujer y a las familias venezolanas y lo que la ley estudia es una violencia intrafamiliar, mujeres maltratadas físicas, y Psicológicas y amenazadas, también el daño que le ocasionan al libre Desenvolvimiento de la personalidad de los hijos no solamente a la mujer y en concordancia con lo que establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el estado se constituye en un estado de derecho, social y de Justicia y propugnan valores como los derechos Humanos y cuando hay un conflicto entre la ley y la justicia social es a este que debe atender el juez y si la ley tiene desigualad esta se encuentra vigente y de completa aplicación. Ahora bien con respecto al examen psiquiátrico que señala la defensa el delito de amenaza se encuentra en el articulo 41 de la ley lo cual solo exige que basta la declaración de la victima aunado a otros elementos de convicción que fue la actuación de los funcionarios que realizaron la aprehensión en plena flagrancia en todo caso el fiscal en esta etapa podrá solicitar nuevas diligencias de declaración de testigos señalados por la victima por lo tanto esta en el deber este tribunal de dictar estas medidas preventivas que le dan seguridad a la victima, habiendo elementos de convicción y que exista el peligro de fuga y habiendo testigos como lo establece el 250 de la ley adjetiva y prosigue a imponer para el resguardo de la familia y los niños la siguiente medida : Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.902.592, de 32 años, nacido el nacido el 04-03-1977, hijo del ciudadano Pedro Moreno Sánchez y Maria Josefina Moreno González, residenciado parcelamiento sur Independencia, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón numero de teléfono 0268-4610150., PRIMERO: imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de acercársele a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, así mismo deberá presentarse ante la fiscalia 8 en materia de competencia de familia ya que se encuentran menores involucrados en el asunto a los fines de derechos que les conciernes al imputado de ver a sus hijo y de los menores de ver a sus hijos y de las pensiones de alimentos que tengan lugar por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirtha del Valle Sivira Alvarado SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la comandancia policial para que se designe un funcionario policial que acompañen a la victima a dicha residencia para sacar sus enseres personales. Se procederá a publicar auto separado la presente decisión en base a las motivaciones dadas en sala. En este estado se impuso al imputado de autos de la Medida Cautelar acordada en esta sala y el mismo se comprometió de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir cabalmente con la misma. En este estado de la Audiencia las partes solicitaron copia de la presente acta. Este tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Oficio a la Comandancia de policía del estado Falcón y a la fiscalia 3era del ministerio Publico. Siendo la 3:45 de la tarde concluye el acto. Es todo y firman.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, consta en DENUNCIA interpuesta en fecha 24 de julio de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, por la ciudadana: MIRTHA DEL VALLE, quien manifestó: “…Que un ciudadano de nombre GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, quien fue su concubino la había agredido verbalmente y amenazado de muerte a ella y a sus tres menores hijos, indicándoles que dicho ciudadano se desplazaba por la calle nueva y que el mismo vestía un suéter de color rojo a rayas y pantalón Jean color verde de estatura mediana y se habían llevado a uno de sus niños, vista esta situación proceden a realizar recorrido por el lugar indicado en busca de dicho ciudadano, en momentos que se aplazan por la calle nueva con calle providencia avistan a un ciudadano con características similares a las aportadas anteriormente por lo que proceden a darle alcance identificándose como funcionarios policiales realizando un registro corporal no lo localizándole ningún objeto de interés criminalistico…”

Motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del mismo por tratarse de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia consiguen la citada moto en poder del imputado y proceden a la detención del mismo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Debe entonces analizarse los presupuestos establecidos en al artículo 250 de la ley adjetiva penal como lo son:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de A AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA interpuesta en fecha 24 de julio de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, por la ciudadana: MIRTHA DEL VALLE, quien manifestó: “…Que un ciudadano de nombre GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, quien fue su concubino la había agredido verbalmente y amenazado de muerte a ella y a sus tres menores hijos, indicándoles que dicho ciudadano se desplazaba por la calle nueva y que el mismo vestía un suéter de color rojo a rayas y pantalón Jean color verde de estatura mediana y se habían llevado a uno de sus niños, vista esta situación proceden a realizar recorrido por el lugar indicado en busca de dicho ciudadano, en momentos que se aplazan por la calle nueva con calle providencia avistan a un ciudadano con características similares a las aportadas anteriormente por lo que proceden a darle alcance identificándose como funcionarios policiales realizando un registro corporal no lo localizándole ningún objeto de interés criminalistico…”

Asimismo, se acompaña, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por la mima victima MIRTHA DEL VALLE ALVARADO, en la cual se narran lo hecho.

Por otra parte se acompaña ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del CICPC de Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, antes identificado, una vez haber sido denunciado por la victima por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, adminiculadas unas a otras, se puede afirmar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 43 de julio de 2009, fecha indicada por la denunciante donde narra los hechos ocurridos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima y demás actas de investigación donde señala al imputado GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, como la persona que se amenazo de muerte a la victima y a sus menores hijos y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3ero de la ley adjetiva penal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem expresa lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…Omisis…Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, por encontrase evidenciado el peligro de fuga por la posible pena a imponer y el peligro de obstaculización de la investigación previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de acercársele a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, así mismo deberá presentarse ante la fiscalia 8 en materia de competencia de familia ya que se encuentran menores involucrados en el asunto a los fines de derechos que les conciernes al imputado de ver a sus hijo y de los menores de ver a sus hijos y de las pensiones de alimentos que tengan lugar por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Y así se decide.-

CAPITULO III
EN CUANTO A LA SOLICITUDES PRESENTADAS POR LA DEFENSA

En este estado una vez escuchdas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se procedió en la sala de audiencia a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa, se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: observa esta Juzgadora en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a un cuestionamiento que le hace a la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y precisamente estamos viviendo un cambio de paradigma social y este Instrumento tiene una visión amplia a los fines de proteger a la mujer y a las familias venezolanas y lo que la ley estudia es una violencia intrafamiliar, mujeres maltratadas físicas, y Psicológicas y amenazadas, también el daño que le ocasionan al libre Desenvolvimiento de la personalidad de los hijos no solamente a la mujer y en concordancia con lo que establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el Estado Venezolano se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia Social que propugnan valores éticos y morales, como los derechos Humanos y cuando hay un conflicto entre la ley y la Justicia Social a esta es que debe atender el Juez al tomar su decisión y si la ley tiene desigualad esta se encuentra vigente y de completa aplicación. Ahora bien con respecto al examen psiquiátrico que señala la defensa el delito de amenaza se encuentra en el articulo 41 de la ley lo cual solo exige que basta la declaración de la victima aunado a otros elementos de convicción que fue la actuación de los funcionarios que realizaron la aprehensión en plena flagrancia en todo caso el fiscal en esta etapa podrá solicitar nuevas diligencias de declaración de testigos señalados por la victima por lo tanto esta en el deber este tribunal de dictar estas medidas preventivas que le dan seguridad a la victima, habiendo elementos de convicción y que exista el peligro de fuga y habiendo testigos como lo establece el 250 de la ley adjetiva y prosigue a imponer para el resguardo de la familia y los niños las Medidas solicitadas por la oficina fiscal.

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, para proseguir las investigaciones. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.

CAPÍTULOV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se DECLARA Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se impone al imputado: GIOVANNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.902.592, de 32 años, nacido el 04-03-1977, hijo del ciudadano Pedro Moreno Sánchez y Maria Josefina Moreno González, residenciado Parcelamiento sur Independencia, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, numero de teléfono 0268-4610150. imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de acercársele a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, así mismo deberá presentarse ante la fiscalia 8tva en materia de competencia de familia ya que se encuentran menores involucrados en el asunto a los fines de derechos que les conciernes al imputado de ver a sus hijo y de los menores de ver a sus hijos y de las pensiones de alimentos que tengan lugar por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirtha del Valle Sivira Alvarado.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la comandancia policial para que se designe un funcionario policial que acompañen a la victima a dicha residencia para sacar sus enseres personales. Se procederá a publicar auto separado la presente decisión en base a las motivaciones dadas en sala. En este estado se impuso al imputado de autos de la Medida Cautelar acordada en esta sala y el mismo se comprometió de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir cabalmente con la misma. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Oficio a la Comandancia de Policía del Estado Falcón y a la Fiscalia 3era del Ministerio Público así se decide.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANY C. MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002526
RESOLUCION Nº: PJ0012009000571
SANTA ANA DE CORO 27 DE JULIO DE 2009