REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002071
ASUNTO: IP01-P-2009-002071
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROBERTO COLMENAREZ
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL SEPTIMO (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CARLOS LA CRUZ ALASTRE
IMPUTADAS: YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN y YASBELYS CLARET MRTINEZ JORDAN
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control previa celebración de la audiencia Oral de presentación y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a las ciudadanas: YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.830.722, de 25 años de edad, de profesión Docente fecha de nacimiento 26-02-84 domiciliado en Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.941.309, de 28 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante y Auxiliar de Preescolar, domiciliado Cuajaurao sector la y la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo Chirinos; por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS.
El presente asunto se le sigue a las ciudadanas: YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.830.722, de 25 años de edad, de profesión Docente fecha de nacimiento 26-02-84 domiciliado en Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.941.309, de 28 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante y Auxiliar de Preescolar, domiciliado Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo Chirinos, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 26-06-09, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. Elizabeth Sánchez y Abg. Eylin Ruiz Vásquez, en su condición de Fiscales Séptimas del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a las ciudadanas: YASNEY CLARET MARTIONEZ JORDAN y YASBELYS CLARET MRTINEZ JORDAN, antes plenamente identificadas, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita le sea decretada la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar a las investigadas.
Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal a las citadas ciudadanas, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día Viernes 26 de Junio de 2009 a las 04:00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se llevo a cabo la audiencia de presentación en la cual el Tribunal acordó decretar la Medida de Pri9vaciòn judicial preventiva de Libertad conforme alo preceptuado en el los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta Policial de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario INSP. RAIDY LUGO, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy mièr4coles 24 de Junio del año en curso se constituyó Comisión policial de la Brigada de Orden Público, Brigada de acciones Tácticas y de la Dirección de investigaciones Penales (D.I:P.E) al mando del funcionario que suscribe integrada por los siguientes funcionarios: CBO/1E4RO ERNSTO GAMBRO, CABO /2DO, ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN CARLOS HERNANDEZ, AGTE. RAFAEL SALAS, AGTE. MARCOS FLORES y la Brigada femenina DTGDO. LUISA LOPEZ; y haciéndole acompañar de los ciudadanos: (testigos) JOSE QUINTERO Y JEAN NAVARRO a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: Santa Ana de coro, Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. ALEXANDER PEREZ, DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. CARLOS NAVEDA, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento número 5CO-09, de fecha 19 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Control, se trasladan al domicilio ante señalado y siendo las 1:15 horas de la tarde, se toca la puerta de la vivienda en mención y estas se encontraban abiertas y donde al ingresar al pudieron verificar que en el interior del inmueble se encontraban tres personas, quienes quedaron identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:16/06/81, cédula de identidad Nº.16.941.309, soltera, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto del allanamiento y quien manifestó a la comisión ser la encargada del inmueble y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 25 años de edad, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento; y una 3era, el adolescente WILDER ANTONI RODRIGUEZ SANGRONIS, quien manifestó encontrase de visita y dijo vivir en la vivienda contigua a la residencia objeto de allanamiento, en presencia del testigo proceden a entregar una copia fotostática a quien manifestó ser la encargada del inmueble, posteriormente de conformidad con lo establecido en los Art. 205 y 206 del COPP se realizo registro corporal en cubículos separados a las personas que se encontraban dentro del inmueble a cargo de los funcionarios: DTGDO. LUISA LOPEZ Y AGTE. MARCOS FLORES el cal arrojo como resultado que no se logro incautar entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ningún objeto o sustancia de interés criminalistico. Se procedió a dar inicio al registro del inmueble en presencia de los ciudadanos, testigo y la ciudadana encargada del inmueble allanamiento por parte de los funcionarios DTGDO GIAN CARLOS HERNNDEZ y AGTE. MARCOS FLORES, el cual arrojo el siguiente resultado: en el primero, segundo, tercero y cuarto cubículo, que funge como dormitorio. sala-cocina, baño y dormitorio respectivamente, no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, en el quinto cubículo que funge como dormitorio en un rincón ubicado en un rincón ubicado del lado SUR-OESTE, tomando como punto de referencia la puerta de entraba a este cubículo. Sobre un bolso de material sintético de color negro, se colectó una (01) balanza electrónica, de material sintético de color gris, maraca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser4 de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, todos ellos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en este mismo cubículo, en un anexo, se colectaron dos (2) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita , presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; continuando con el registro en este mismo cubículo en un adorno de tela de color blanco y un tejido de cocuiza de color beige, ubicado en la parte superior de la poceta (asido a la pared) se colectó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mimo material interior de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el sexto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de madera de color marrón, en el interior de su única gaveta, se colectó: tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: el 1ero. Un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, Modelo CE0168, serial S/N: RV2Q208995D, con su respectiva batería, con un chip de línea moviestar serial 89580440001173207; el 2do: Un (01) teléfono celular de color azul y blanco, marca moviestar, modelo CV340 serial 50110327, con su respectiva batería y el 3ero: Un (01) teléfono celular de color negro y vinotinto marca motorola, modelo CE0168, serial MSN: H31NJUGHJ5, con su respectiva batería y su chip de línea Digitel Serial 8958020708294006080F; sobre esta misma mesa se colecto un (01) teléfono celular de color plateado, marca motorilla, Modelo V3, serial MSN:F55NJJ6VSP, con su respectiva batería, con su chip de línea moviestar serial: 895804220000183697, un (01) teléfono celular de color negro y gris, marca Huawei, modelo: C2800, serial S/N: CU7NBA1790434362, una (01) cartera de material sintético de varios colores, en forma de tejido, siendo el color mas resaltante el rosado, contentiva en uno de sus compartimientos la cantidad de trescientos diez bolívares (310BF), en sus diferentes denominaciones. En el séptimo cubículo que funge como solar no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el octavo cubículo que funge como porche se encontraba una (01) moto de paseo de color negra modelo súper Job maraca Yamaha, serial CYK-5110272, la cual fue retenida por no presentar la documentación respectiva, vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico, se procedió con la aprehension de las dos ciudadanas preventivas identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:16/06/81, cédula de identidad Nº.16.941.309, soltera, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto del allanamiento y quien manifestó a la comisión ser la encargada del inmueble y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 25 años de edad, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento, dejan constancia que se leyó el acta de allanamiento que se suscribió de forma manuscrita y quedando las evidencias y el procedimiento con detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidas las investigadas presuntamente encargadas del inmueble a quienes se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, viernes 26 de Junio de 2009, siendo las 4:42 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-002071, instruida contra las ciudadanas YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN Y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público, Abg. Delfín Marchan, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público, Abg. Delfín Marchan, el Defensor Privada Abg. Alberto La Cruz Alastre, a quien en este acto se le procede a tomar juramento de ley, el cual aceptó cumplir fielmente, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de las imputadas YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN Y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN previo traslado de la comandancia. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de las ciudadanas YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.830.722, de 25 años de edad, de profesión Docente fecha de nacimiento 26-02-84 domiciliado en Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.941.309, de 28 años de edad, de Profesion u oficio Estudiante y Auxiliar de Preescolar, domiciliado Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consigna así mismo, actas de entrevista, actas policiales, actas aseguramiento, orden de allanamiento, acta de inspección a la sustancia experticia química a la sustancia, experticia de reconocimiento legal a los demás objetos encautados y experticia del vehiculo. Señala que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250, describe los elementos de convicción y por el delito imputado señala el peligro de fuga, y el daño causado así como el peligro de obstaculización de la investigación por cuanto dicho procedimiento fue efectuado en presencia de unos ciudadanos, y solicito así mismo el procedimiento por vía ordinaria y que se decrete la incautación preventiva del dinero de los celulares y del vehiculo encautado y que sea colocado a disposición de la oficina antidrogas y la destrucción de las sustancias encautadas, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismos manifestaron llamarse YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.830.722, de 25 años de edad, de profesión Docente fecha de nacimiento 26-02-84 domiciliado en Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.941.309, de 28 años de edad, de Profesion u oficio Estudiante y Auxiliar de Preescolar, domiciliado Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos. Seguidamente se le dio la palabra a la imputada para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando las ciudadanas YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN que SI desean declarar, y se ordeno que la otra imputada permaneciera en la sala continua a esta y así mismo manifiesta la ciudadana YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN lo siguiente: ante los ojos de dios, ese día miércoles para empezar yo no vivo en esa casa, de ese día yo fui a cobrar un dinero, yo vendo carteras, yo le dije a mi hermana para que fuéramos, me pagaron la cartera, y de allí Salieron de la casa de Anais y llegaron a la casa de mi mama en la urbanización Cruz Verde entre 15 y 17 vereda 16, nos colocamos a leer la Biblia, y bueno al rato llegaron los funcionarios llegaron al cuarto nos sacaron a la sala comenzaron a revisar, nos leyeron el acta y decía que era una orden de allanamiento, después revisaron los cuarto y no encontraron nada, y al tercero le dieron una patada a la puerta comenzaron a revisar, ahí fue donde encontraron la droga, a mi me sacaron el monedero de la cartera, yo le dije que ese dinero era mió y que me lo habían pagado que el implicado era mi hermano Deivi, yo no tengo necesidad de estar aquí, yo estudio, yo nunca he tenido problema con nadie, tengo un programa en la radio y soy evangélica… quiero que se aclare la situación si eso era de mi hermano, busquen al culpable, yo le dije porque nos llevan si nosotros no hicimos nada le dije yo… yo soy docente doctora yo estoy estudiando y no tengo porque estar haciendo esas cosas que no son: Fiscal Pregunta: ¿ a que hora llego usted a esa casa? R: a las 12. ¿porque fue a esa casa¿ R: porque era de mi mama, que murió tres años atrás, ¿ si su mama murió hace tres años, que motivo su visita a esa casa¿ R: yo le dije a mi hermana que fuéramos para allá para descansar.. ¿Ha tenido problemas con funcionarios? R: no con nadie nadie ¿conoce al ciudadano Deivi Martínez? R: es mi hermano, el acta de allanamiento era para el. ¿Que hace su hermano? R: el no hace nada. ¿Que hace usted¿ R: soy docente, desde hace tres años. A continuación se le sede la palabra a la defensa quien procede a preguntar: ¿en la casa donde tu dices que es de tu mama siempre ha vivido ella? R: siempre ¿que parentesco tienes con Deivi? R: es mi hermano pero no tengo mucho contacto con el. ¿Con quien vivi el ahí en la casa? R: con mis dos hermanos con Joel y Emilio. ¿Donde encontraron las sustancias, a quien pertenece a ese cuarto? R. a Deivi, ese cuarto estaba trancado y los funcionarios le dieron una patada. ¿Cómo se llama tu amiga? R: Anais Dies, ella vive aquí en coro, vive en el mismo sector Cruz Verde. ¿Del acta policial se desprende que allí se encontraba un adolescente? R: era un vecino cristiano que estaba leyendo la Biblia con nosotros. A continuación el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: ¿en ese momento que llego la comisión policial donde estaba tu hermano? R: No se. ¿Tiene conocimiento tu hermano de que ustedes están presas aquí? R: Si. A continuación se sede a la sala a la ciudadana YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN quien manifiesta si querer declarar: bueno nosotros tenemos años viviendo en Caujarauo viviendo con una prima y una tía, algunas veces vamos a la casa porque no nos da tiempo por el trabajo, el miércoles salimos de la casa, y fuimos a buscar una plata a casa de una amiga de ella, después decidimos ir a la casa como a las doce, dejamos la puerta abierta y entro un vecino que iba a leer la Biblia con nosotros porque somos evangélicos en eso entra los funcionarios con una orden, esa orden tenia el nombre de mi hermano y casualidad estábamos allí, nos asustamos leyeron la orden con el nombre de mi hermano Deivi Martínez habían dos cuarto con llaves en el primero no encontraron nada revisan el otro cuarto y no revisan nada, el cuarto de el estaba trancado y los agentes entraron y en el baño encontraron eso, en nuestro cuarto entraron y no encontraron nada, a mi hermana le revisaron la cartera y le sacaron el dinero que tenia, y los celulares el mío y el de ella, bueno por casualidad de la vida, bueno nosotros no tenemos nada que ver en eso, nosotras estudiamos, si el esta metido en eso que pague el, nosotras somos solas, y si no tenemos plata y acudimos a mi papa que nos ayuda mucho, yo soy evangélica, no tengo vicio, si eso es de el, la culpa no es de nosotros….tengo tres días que no veo a mi hija. A continuación se le sede la palabra a la representación Fiscal quien pregunta: ¿Qué fueron hacer ustedes en esa casa? R: a bañarnos y a estar ahí un rato. ¿Usted dijo que hace tres años que no Vivian allí? R: porque se murió mi mama. ¿Vivian en casa propia? R: no con una tía y una prima. ¿se salieron de su propia casa? R: si porque nos sentíamos solas. ¿Quiénes Vivian allí? R: Joel Martínez y Deivi Martínez Emilio Martínez ¿Joel Martínez trabaja con cuestiones de refresco y Emilio Martínez el poco frecuenta a mi casa. ¿Como entran en la casa? R: mi papa nos dio la llave, mi papa nos cedió la llave, ¿donde vive ¿ R: en Curazaito. ¿Usted no tiene llave? R. si le dije que si porque mi papa nos dio una copia de la llave. ¿Esa llave cuantas puertas abre? R. la del frente y la de mi cuarto. ¿Tiene conocimiento si uno de sus hermanos consume? R: no se porque nosotros no frecuentamos allí, solo vamos nos bañamos y regresamos a la universidad. ¿ Que trabaja? R: actualmente no, hago suplencias, solo cuando falta alguien, estudio en el Cuba Azul, estoy haciendo el introductoria. ¿ Usted acompaño a los funcionarios cuando estaban revisando la casa? R. si ¿donde encontraron la droga? R. en el cuarto de mi hermana. ¿De donde agarraron las tijeras y los demás objetos? R: del cuarto. ¿Algunos de sus hermanos utilizan moto para trasladarse? R: no se, siempre lo veía en una moto pero no se si es de el. A continuación el tribunal pregunta: ¿su hermano Deivi donde estaba al momento en que entraron los policías? R: no se. ¿Sabe el que ustedes están presas por droga? R: debe de saberlo. ¿Como sabe usted o afirma usted que la droga le pertenece a su hermano? R: por que la encontraron en su cuarto. A continuación se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto La Cruz Alastre,: visto el contenido de las actas procesales, esta plenamente mostrado que estamos en evidencia de un hecho punible lo que no esta claro es la detención de mi defendida por cuanto ellas estaban en un lugar en un momento no indicado, también es bueno recalcar que la vida le da a uno de escoger a los amigos mas no a la familia, del acta policial se evidencia que el allanamiento se practico a las 12 y 40 en la urbanización cruz Verde, donde reside el ciudadano de nombre Devis Martínez, en el folio 12 notara que en la misma orden se puede ver el nombre de a quien va dirigida la orden de aprehensión las muchachas las metieron a un cuarto y no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, eso se verifica en la línea del 1 al 7 del folio 6 del acta policial, también se refleja que encontraron un cartera con unas especificaciones encontrando 310 bolívares fuertes, dejando claro que en esta sala que ese dinero se lo otorgo una cliente ya que vende carteras. Si analizamos el contenido del 250 del COPP, vemos que el primer requisito esta lleno, pero el segundo no se encuentra, no existe realmente, por cuanto en la sustancia que encontraron, la encontraron en un cuarto cerrado. Dicho esto el Ministerio Público solicita la Privación de libertad de mi defendido, tratándose de unas ciudadanas trabajadoras, y estudiantes, y para demostrar consigno constancia de registro de inscripción, y constancia de estudios. En cuanto a la calificación quisiera aclarar al Ministerio Publico que el delito en este caso es distribución menor. A todas estas solicito que analice todo lo expuesto en esta audiencia le conceda a mi defendida si no la libertad una medida menos gravosa, y solicito que se abra una investigación al culpable, por ello repito que le conceda a estas muchachas, ya que son inocentes, que por lo menos le conceda un arresto domiciliario en su domicilio, es todo. A continuación se le sede la palabra a la representación Fiscal quien expone: sencillamente le aclaro a la defensa que en relación a la precalificación, evidentemente lo que se refiere el articulo 31, se declara un delito grave, en este caso lo excede la cantidad, en relación a la agravante, si bien las ciudadanas dicen que no viven allí, no es menos cierto que van a esa casa a ducharse y cambiarse, por eso alude el ordinal 5 del articulo 46, en cuanto al requerimiento de la inspección, dejo claro que se ordena revisar en el sitio del suceso. A continuación Defensa: con relación al artículo 31, le voy a hacer llegar el día lunes una jurisprudencia del TSJ, donde se aclara todo lo relacionado a ese punto. En cuanto a las solicitudes presentadas por la defensa de este Tribunal en cuanto a lo que se refiere a la orden de allanamiento que consta al folio 12 la cual señala que va dirigida a una vivienda ubicada en la urbanización Cruz Verde entre calle 15 y 17, donde reside un ciudadano llamando Deivis a los fines de buscar objeto relacionados con el delito de Sustancias estupefacientes, drogas, y que fue dirigida a la búsqueda del citado ciudadano a quien señala como responsable en esta sala o dueño de la sustancia encauntada. Pese a que la orden señala unos presuntos involucrados en el hecho que fueron también mencionados en esta sala de audiencia, la sala de casación penal ha señalado que inclusive que cuando hay una equivocación con respecto a la vivienda ha allanar si allí fueron encontradas sustancias estupefacientes no pueden ser siquiera objeto de nulidad, porque la orden cumplió el fin para la cual fue emanada, y los funcionarios actuantes en este tipo de delito están a impedir que todo tipo de trafico en sus diferentes modalidades como en el caso de la distribución se siga cometiendo por ello el Tribunal se aparta del criterio de la defensa. Ahora bien de la situación que se plantea en la audiencia de que si las imputadas mencionadas en este tribunal tienen relación con a la presunta comisión con el delito de distribución porque según lo declararan en esta sala que no viven allí y que se encontraban solo por unos momentos en esa vivienda, tal situación no esta acreditada en autos ya que rinden declaración sin juramento conforme al 49 de la Constitución, correspondería entonces al fiscal del Ministerio Publico, profundizar las investigaciones a los fines de determinar la verdad procesal y tomar en consideración que ha sido mencionado en esta sala a otro presunto participe de los hechos y constancia de ello quedó en las actas procesales levantadas por el tribunal, como puede observarse no puede este Tribunal en esta fase procesal, determinar que no tienen ninguna participación las imputadas presuntamente en los hechos con la sola declaración rendida, por cuanto apegada a lo que se acredita en autos en el acta policial dejaron constancia los funcionarios que cuando se apersonan al domicilio se encuentran tres personas y que la primera YASNEY MATINEZ manifestó ser la encargada del inmueble y la segunda residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento y un adolescente presuntamente vecino del lugar por lo que si se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislado como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de distribución en forma agravada, suficientes elementos de convicción en las actuaciones que hacen presumir a esta juzgadora que presuntamente se encuentran relacionadas al tipo penal imputado, en relación al peligro de fuga previsto en el articulo 251 en sus diversos ordinales se encuentra presente, por la posible pena a imponer por la magnitud del daño causado y por tratarse de uno de lo delitos de trafico de estupefacientes, el cual no admite la aplicación del articulo 253 del citado código, también esta presente el peligro de obstaculización de la investigación por cuanto es importante señalar que hay testigos instrumentales en el procedimiento que pudieran influirse en los mismo, a demás también se encuentra el señalado ciudadano de nombre Dervis Martínez en esta sala de audiencia como uno de los autores posible del delito, tocara al Ministerio Publico investigar al respecto, no puede en esta fase preparatoria el juez de control entrar a analizar el fondo de asunto planteado referido a si hay o no culpabilidad de estas personas presentadas ante este tribunal, solo le es permitido analizar si se encuentran llenos los extremos del articulo 250, así se analizo tomando en consideración el agravante calificado en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley de estupefacientes, por lo tanto se ordeno anexar a las actuaciones todas las constancias de estudios presentada por la defensa a los fines de demostrar a que se dedican laboralmente las imputadas, pero solo ello no puede ser considerado de forma aislada para presumir que no se requiere que las mismas se puedan someter a la investigación que se le sigue por un delito de Distribución de Sustancias, a todo caso será el Ministerio Publico quien decida en el transcurso de la investigación si formula o no una acusación penal, dejándose constancia de que cuando se trata de el delito de distribución en domicilio en la forma agravada como lo ha señalado el ministerio publico, no procede en este caso la detención domiciliario por lo tanto este Tribunal debe decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos y ordenar su reclusión en la sede del Internado judicial de este Estado, declarando sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal, todo conforme a lo previsto en los articulo 250 y 251 y 252 del COPP, se deja constancia que las partes manifestaron no querer leer el acta que se suscribe, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA con lugar la solicitud Fiscal y se le impone a las ciudadanas: YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN Y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP.
TERCERO: Se DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se ordena la reclusión de las imputadas YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN Y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN en el Internado Judicial de este Estado.
QUINTO Se ordena al Ministerio Publico la destrucción de la sustancia Ilícita y los bienes encautados a la orden de la ONA, conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley de Droga.
SEXTO: Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de privación de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su remisión a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Jurisdicente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos según consta en Acta Policial de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario INSP. RAIDY LUGO, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy mièr4coles 24 de Junio del año en curso se constituyó Comisión policial de la Brigada de Orden Público, Brigada de acciones Tácticas y de la Dirección de investigaciones Penales (D.I:P.E) al mando del funcionario que suscribe integrada por los siguientes funcionarios: CBO/1E4RO ERNSTO GAMBRO, CABO /2DO, ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN CARLOS HERNANDEZ, AGTE. RAFAEL SALAS, AGTE. MARCOS FLORES y la Brigada femenina DTGDO. LUISA LOPEZ; y haciéndole acompañar de los ciudadanos: (testigos) JOSE QUINTERO Y JEAN NAVARRO a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: Santa Ana de coro, Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. ALEXANDER PEREZ, DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. CARLOS NAVEDA, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento número 5CO-09, de fecha 19 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Control, se trasladan al domicilio ante señalado y siendo las 1:15 horas de la tarde, se toca la puerta de la vivienda en mención y estas se encontraban abiertas y donde al ingresar al pudieron verificar que en el interior del inmueble se encontraban tres personas, quienes quedaron identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:16/06/81, cédula de identidad Nº.16.941.309, soltera, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto del allanamiento y quien manifestó a la comisión ser la encargada del inmueble y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 25 años de edad, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento; y una 3era, el adolescente WILDER ANTONI RODRIGUEZ SANGRONIS, quien manifestó encontrase de visita y dijo vivir en la vivienda contigua a la residencia objeto de allanamiento, en presencia del testigo proceden a entregar una copia fotostática a quien manifestó ser la encargada del inmueble, posteriormente de conformidad con lo establecido en los Art. 205 y 206 del COPP se realizo registro corporal en cubículos separados a las personas que se encontraban dentro del inmueble a cargo de los funcionarios: DTGDO. LUISA LOPEZ Y AGTE. MARCOS FLORES el cal arrojo como resultado que no se logro incautar entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ningún objeto o sustancia de interés criminalistico. Se procedió a dar inicio al registro del inmueble en presencia de los ciudadanos, testigo y la ciudadana encargada del inmueble allanamiento por parte de los funcionarios DTGDO GIAN CARLOS HERNNDEZ y AGTE. MARCOS FLORES, el cual arrojo el siguiente resultado: en el primero, segundo, tercero y cuarto cubículo, que funge como dormitorio. sala-cocina, baño y dormitorio respectivamente, no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, en el quinto cubículo que funge como dormitorio en un rincón ubicado en un rincón ubicado del lado SUR-OESTE, tomando como punto de referencia la puerta de entraba a este cubículo. Sobre un bolso de material sintético de color negro, se colectó una (01) balanza electrónica, de material sintético de color gris, maraca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser4 de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, todos ellos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en este mismo cubículo, en un anexo, se colectaron dos (2) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita , presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; continuando con el registro en este mismo cubículo en un adorno de tela de color blanco y un tejido de cocuiza de color beige, ubicado en la parte superior de la poceta (asido a la pared) se colectó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mimo material interior de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el sexto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de madera de color marrón, en el interior de su única gaveta, se colectó: tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: el 1ero. Un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, Modelo CE0168, serial S/N: RV2Q208995D, con su respectiva batería, con un chip de línea moviestar serial 89580440001173207; el 2do: Un (01) teléfono celular de color azul y blanco, marca moviestar, modelo CV340 serial 50110327, con su respectiva batería y el 3ero: Un (01) teléfono celular de color negro y vinotinto marca motorola, modelo CE0168, serial MSN: H31NJUGHJ5, con su respectiva batería y su chip de línea Digitel Serial 8958020708294006080F; sobre esta misma mesa se colecto un (01) teléfono celular de color plateado, marca motorilla, Modelo V3, serial MSN:F55NJJ6VSP, con su respectiva batería, con su chip de línea moviestar serial: 895804220000183697, un (01) teléfono celular de color negro y gris, marca Huawei, modelo: C2800, serial S/N: CU7NBA1790434362, una (01) cartera de material sintético de varios colores, en forma de tejido, siendo el color mas resaltante el rosado, contentiva en uno de sus compartimientos la cantidad de trescientos diez bolívares (310BF), en sus diferentes denominaciones. En el séptimo cubículo que funge como solar no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el octavo cubículo que funge como porche se encontraba una (01) moto de paseo de color negra modelo súper Job maraca Yamaha, serial CYK-5110272, la cual fue retenida por no presentar la documentación respectiva, vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico, se procedió con la aprehensión pensión de las dos ciudadanas preventivas identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:16/06/81, cédula de identidad Nº.16.941.309, soltera, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto del allanamiento y quien manifestó a la comisión ser la encargada del inmueble y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 25 años de edad, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento, dejan constancia que se leyó el acta de allanamiento que se suscribió de forma manuscrita y quedando las evidencias y el procedimiento con detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidas las investigadas presuntamente encargadas del inmueble a quienes se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:
Sobre la CALIFICACION JURIDICA del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente suscrita imputada en esta fase preparatoria es el tipo penal de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal).
El articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
“…se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1, 2, 3, 4… idem.
5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivo o de iglesias de cualquier culto. (Negrilla del tribunal).
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIA de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario INSP. RAIDY LUGO, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy mièr4coles 24 de Junio del año en curso se constituyó Comisión policial de la Brigada de Orden Público, Brigada de acciones Tácticas y de la Dirección de investigaciones Penales (D. I. P. E) al mando del funcionario que suscribe integrada por los siguientes funcionarios: CBO/1E4RO ERNSTO GAMBRO, CABO /2DO, ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN CARLOS HERNANDEZ, AGTE. RAFAEL SALAS, AGTE. MARCOS FLORES y la Brigada femenina DTGDO. LUISA LOPEZ; y haciéndole acompañar de los ciudadanos: (testigos) JOSE QUINTERO Y JEAN NAVARRO a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: Santa Ana de coro, Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. ALEXANDER PEREZ, DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. CARLOS NAVEDA, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento número 5CO-09, de fecha 19 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Control, se trasladan al domicilio ante señalado y siendo las 1:15 horas de la tarde, se toca la puerta de la vivienda en mención y estas se encontraban abiertas y donde al ingresar al pudieron verificar que en el interior del inmueble se encontraban tres personas, quienes quedaron identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:16/06/81, cédula de identidad Nº.16.941.309, soltera, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto del allanamiento y quien manifestó a la comisión ser la encargada del inmueble y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 25 años de edad, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento; y una 3era, el adolescente WILDER ANTONI RODRIGUEZ SANGRONIS, quien manifestó encontrase …omisis… en el quinto cubículo que funge como dormitorio en un rincón ubicado en un rincón ubicado del lado SUR-OESTE, tomando como punto de referencia la puerta de entraba a este cubículo. Sobre un bolso de material sintético de color negro, se colectó una (01) balanza electrónica, de material sintético de color gris, maraca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser4 de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, todos ellos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en este mismo cubículo, en un anexo, se colectaron dos (2) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita , presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; continuando con el registro en este mismo cubículo en un adorno de tela de color blanco y un tejido de cocuiza de color beige, ubicado en la parte superior de la poceta (asido a la pared) se colectó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mimo material interior de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el sexto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de madera de color marrón, en el interior de su única gaveta, se colectó: tres (03) teléfonos celulares…vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico, se procedió con la aprehensiòn de las dos ciudadanas preventivas identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, antes identificadas y también dejan constancia que se leyó el acta de allanamiento que se suscribió de forma manuscrita y quedando las evidencias y el procedimiento con detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Consta igualmente al folio veintidós (22) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-326, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector LENALIDA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalìstica del laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones penales, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de sesenta y catorce gramos (60,14gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado en único extremo con su mismo material, con un peso neto de cuatro coma doce gramos (4,12gr.) contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante. MUESTRA 3: Una (01) bolsa tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente anudada en único extremo con su mismo material, contentiva de dos (2) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente anudados en u ì8nico extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta y tres gramos (1,63gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).
De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; de la Planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia en la planilla de Registro de cadena de custodia de evidencia física de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento policial efectuado como la sustancia ilícita, que resulto ser Cocaína, la forma como fue incautada en su presentación de diversos envoltorios, también el material utilizado presuntamente para la preparación de los envoltorios, la balanza electrónica, un carreto de hilo de coser color verde, una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, una cucharilla de metal cromado, varias bolsas de material sintético de color negro, una papeleta de material sintético transparente, con un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, el adorno de tela de color blanco etc.…todos estos objetos relacionados a la elaboración de los envoltorios que fueron incautados en la casa habitación donde viven las imputadas antes mencionadas según se acredita así en los autos que constan al presente expediente y la forma como es presentada la sustancia ilícita en el seno de un hogar doméstico que Agrava la camisón del hecho punible de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por las hoy imputadas de autos, quienes se encontraban en el inmueble para el momento del registro y no solo con ello se identifican según consta en el acta policial como encargadas del inmueble, y de allí por tratarse de un hogar domestico el sitio de la Distribución la forma agrada de su comisión y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados se mantuvo hasta los momentos la calificación fiscal y a los fines previstos en el ordinal 1ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en relación a los tipos penales DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
1) ACTA POLICIA de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario INSP. RAIDY LUGO, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy mièr4coles 24 de Junio del año en curso se constituyó Comisión policial de la Brigada de Orden Público, Brigada de acciones Tácticas y de la Dirección de investigaciones Penales (D. I. P. E) al mando del funcionario que suscribe integrada por los siguientes funcionarios: CBO/1E4RO ERNSTO GAMBRO, CABO /2DO, ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN CARLOS HERNANDEZ, AGTE. RAFAEL SALAS, AGTE. MARCOS FLORES y la Brigada femenina DTGDO. LUISA LOPEZ; y haciéndole acompañar de los ciudadanos: (testigos) JOSE QUINTERO Y JEAN NAVARRO a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: Santa Ana de coro, Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. ALEXANDER PEREZ, DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. CARLOS NAVEDA, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento número 5CO-09, de fecha 19 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Control, se trasladan al domicilio ante señalado y siendo las 1:15 horas de la tarde, se toca la puerta de la vivienda en mención y estas se encontraban abiertas y donde al ingresar al pudieron verificar que en el interior del inmueble se encontraban tres personas, quienes quedaron identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:16/06/81, cédula de identidad Nº.16.941.309, soltera, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto del allanamiento y quien manifestó a la comisión ser la encargada del inmueble y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 25 años de edad, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento; y una 3era, el adolescente WILDER ANTONI RODRIGUEZ SANGRONIS, quien manifestó encontrase …omisis… en el quinto cubículo que funge como dormitorio en un rincón ubicado en un rincón ubicado del lado SUR-OESTE, tomando como punto de referencia la puerta de entraba a este cubículo. Sobre un bolso de material sintético de color negro, se colectó una (01) balanza electrónica, de material sintético de color gris, maraca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser4 de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, todos ellos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en este mismo cubículo, en un anexo, se colectaron dos (2) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita , presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; continuando con el registro en este mismo cubículo en un adorno de tela de color blanco y un tejido de cocuiza de color beige, ubicado en la parte superior de la poceta (asido a la pared) se colectó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mimo material interior de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el sexto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de madera de color marrón, en el interior de su única gaveta, se colectó: tres (03) teléfonos celulares…vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico, se procedió con la pensión de las dos ciudadanas preventivas identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, antes identificadas y también dejan constancia que se leyó el acta de allanamiento que se suscribió de forma manuscrita y quedando las evidencias y el procedimiento con detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
La presenta Acta policial es suficiente como elemento Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados (24-06-09, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde), según se acredita en acta policial suscrita por el INSP. RAIDY LUGO, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy mièr4coles 24 de Junio del año en curso se constituyó Comisión policial de la Brigada de Orden Público, Brigada de acciones Tácticas y de la Dirección de investigaciones Penales (D. I. P. E) al mando del funcionario que suscribe integrada por los siguientes funcionarios: CBO/1E4RO ERNSTO GAMBRO, CABO /2DO, ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN CARLOS HERNANDEZ, AGTE. RAFAEL SALAS, AGTE. MARCOS FLORES y la Brigada femenina DTGDO. LUISA LOPEZ; y haciéndole acompañar de los ciudadanos: (testigos) JOSE QUINTERO Y JEAN NAVARRO a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: Santa Ana de coro, Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. ALEXANDER PEREZ, DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. CARLOS NAVEDA, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento número 5CO-09, de fecha 19 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Control. Domicilio objeto del registro en el cual en una de las habitaciones se logra incautar la sustancia ilícita en forma de envoltorios y demás objetos relacionados supuestamente a la preparación de la sustancia ilícita e incluso una balanza, y tratándose de un hogar doméstico es en forma agravada, lo que hace presumir que nos encontramos frente a un hecho punible como lo es el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acta policial que coincide con lo alegado por testigos instrumentales del procedimiento y demás actas de investigación.
2) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-326, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector LENALIDA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalìstica del laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones penales, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de sesenta y catorce gramos (60,14gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado en único extremo con su mismo material, con un peso neto de cuatro coma doce gramos (4,12gr.) contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante. MUESTRA 3: Una (01) bolsa tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente anudada en único extremo con su mismo material, contentiva de dos (2) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente anudados en u ì8nico extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta y tres gramos (1,63gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).
La presenta Acta de Inspección es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, la presentación de la misma, el tipo de sustancia, características y peso y coincide con lo alegado por los testigos y el acta de aseguramiento.
2) ACTA DE SEGURAMIENTO, de fecha 24 de Junio de 2009 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual conforme a lo previsto en el artículo 115 de la nueva Ley Contra el trafico ilícito de Sustancia, se deja constancia de lo incautado: Dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios pequeño, tipo cebollitas de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, , blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios.
La presenta Acta de aseguramiento es considerado suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma, características y peso y coincide con lo alegado por los testigos y el acta de inspección. .
3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos a La Comandancia Policial del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas la evidencia Física incautada. Esto es: Una 801) balanza electrónica, de material sintético de color gris, marca TANITA, modelo 1480, un (01) Carreto de hilo de coser de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro, una (01) cucharilla de metal cromado; varis bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicacarbonto de sodio, un adorno de tela de color blanco y un tejido de cocuiza de color beige; tres (03) teléfonos celulares. Una cartera de material sintético de varios colores, en forma de tejido, siendo el color mas resaltante el rosado, contentiva en unos compartimientos la cantidad de Trescientos diez bolívares (310 BF) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones.
La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de las objetos de interés criminalistico colectados en registro practicado en el hogar domestico, que guarda estrecha relación a las sustancias ilícitas también incautadas, así como también la cantidad de dinero de diferentes denominaciones en un bolso de color rosado de mujer, todo ello relacionado al tipo penal de Distribución, y coincide con lo alegado por los testigos.
4) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de junio de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la comandancia General de Policía de este estado, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento de allanamiento como lo es la sustancia ilícita. Esto es: Dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios pequeño, tipo cebollitas de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, , blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios.
La presenta planilla de Cadena de Custodia es considerado como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, sus características, tipo, la presentación de la misma y peso la cual coincide con lo alegado por los testigos, con el acta de inspección y acta de aseguramiento. .
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Junio de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano: JEAN CARLOS, en la cual expone lo siguiente:...”en el día de hoy como a las 12:20 horas del medio día, salí de mi casa para dirigi9rme a la universidad y en momentos en el que me desplazaba por la calle Buchivacoa a la altura de los repuestos el guaro, me detiene una unidad de la policía uno de los funcionarios me dice que si les puedo colaborar en servirle de testigo en un procedimiento que iban a actuar , al que le contesté que si que no había problema y me dijeron que me monte en la parte de atrás y una vez dentro observo que se encontraba un joven con quien converse mientras dimos varias vueltas por el sector dentro de la patrulla y el joven que iba dentro de la unidad que el también iba a servir de testigo, Lugo nos dirigimos hasta la Comandancia policial y se montaron mas policía en la patrulla y salimos de la comandancia hacia la Urbanización Cruz Verde y llegamos a la calle quince (15) con calle diecisiete (17) y luego se detiene la patrulla nos dicen que nos bajemos y varios policías salieron corriendo hacia una vereda y nosotros mas atrás de ellos y llegamos a un casa de color verde con rejas de color blanco que se encontraba con las puertas abiertas donde al entrar los funcionarios a la casa salieron de uno de los cuartos dos muchachas y uno de los funcionarios en presencia del otro joven que se encontraba como testigo y mi persona les leyó una orden de allanamiento a quien luego de terminar la lectura << le preguntó a una de las muchachas quien era la encargada de la casa y las mismas le respondieron que ellas vivían allí >> y le entregó una hoja con la copia de lo que habían leído…omisis…, Lugo proceden a hacer la revisión en presencia de los testigos y la encargada de la casa, en el tercer cuarto pudo observar lo que estaba encima del bolso de color negro que se encontraba en el cuarto logrando ver que era un peso con un carrete de hilo de color verde, unas bolsas transparentes y también se encontraba una t5ijra, una cuchara pequeña y una bolsita transparente con un polvo de color blanco, luego continuaron revisando y el otro policía se dirigió al baño del cuarto y cuando está en la puerta del baño nos dice que observe lo que se encuentra sobre la tapa de la poceta y pude ver una bolsa transparente amarrada con la misma bolsa y tenia dentro un polvo blanco donde luego el funcionario pasa hacia dentro del baño y toma la bolsa y debajo de la bolsa grande observa que se encuentra una bolsita mas pequeña con un polvo blanco similar al de la bolsa grande y estaba amarrada con un pedazo de bolsa del mismo color, luego continua la revisión y consiguen dos bolsitas mas pequeñas de color blanco amarradas con hilo verde, consiguieron ululares y carteras con dinero, ...omisis…
6) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano: JOSE QUERO en la cual expone lo siguiente:...” Hoy como a las 12:15 horas de la tarde, yo estaba en la Av. Roselvet frente a un bar. de nombre Pavarotti, en eso llega una comisión de la policía y me dicen si quería servir como testigo de un allanamiento y les dije que sí. Entonces me monté con ellos en el camión y luego me llevaron hasta la Comandancia de la policía, una ve allá me montan en otra patrulla y nos llevaron hasta la Urbanización Cruz Verde, después llegamos a una casa verde con rejas blancas y esta estaba abierta, luego salen dos (02) muchachas y un funcionario policial habla con ella con respecto al allanamiento, luego entramos a la casa, y cuno se comienza a registrar los cuatros; y en uno de los cuartos había un baño y encima del tanque de la poceta, se encontró una bolsa con un polvo blanco y otra bolsa también con un polvo blanco se encontró en un guindandero colgado encima de la poceta, luego encontraron un peso, bolsas, un bolsita de soda, una cuchara de metal, un hilo verde y una tijera encima de un bolso que estaba en el suelo, después n otro cuarto se encontraron una cartera con trescientos diez bolívares, un hilo verde y una tijera encima de un bolso que estaba en el suelo, después en otro cuarto de encontrón una cartera con trescientos (310 BF) y cinco (05) celulares, de ahí salimos hasta el porche y encontraron una moto y la retuvieron . Cundo culminaron, un policía le informo alas muchachas sobre sus derechos como imputado y luego las trasladaron hasta la Comandancia General como detenidas y a nosotros para tomarnos unas entrevistas.
Las presentes Actas de entrevistas son consideradas suficiente Elemento de Convicción para el Tribunal, por cuanto de la mismas son conteste con el Acta Policial con respecto al sitio, al modo, la hora del procedimiento se realizó en el cual se incautada la sustancia ilícita y demás objetos que fuera objeto de inspección, que también fueron así reflejados en el registro de cadena de custodia.
7) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 24 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este Estado practicantes del registro al domicilio ante referido, que fuera elaborada en el mismo sitio del suceso en forma manuscrita, dejando constancia del registro de todo el inmueble en presencia de dos testigos civiles y en compañía de la encargada del inmueble (que así se identificó ante la comisión según consta en el acta policial) y las evidencias de interés criminalisticos incautadas, acta de allanamiento que se practica según orden de allanamiento del 19 de junio de 2009 emanada del tribunal Quinto de Control de este Circuito, la cual guarda relación con el acta policial y demás actos de investigación.
8) EXPERTICIA QUIMICA suscrita loas Expertas Detective SILED ROJAS e Inspector LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual se perita la sustancia incautada constituida por un polvo y granulo de color blanco con olor fuerte y penetrante que resulto ser COCAINA DE XCLORHIDRATO.
9) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por el Agente MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de investigaciones Penales y Criminalísticas, a las evidencias de interés criminalíticos incautadas esto es: Sobre un bolso de material sintético de color negro, se colectó una (01) balanza electrónica, de material sintético de color gris, maraca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser4 de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: el 1ero. Un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, Modelo CE0168, serial S/N: RV2Q208995D, con su respectiva batería, con un chip de línea moviestar serial 89580440001173207; el 2do: Un (01) teléfono celular de color azul y blanco, marca moviestar, modelo CV340 serial 50110327, con su respectiva batería y el 3ero: Un (01) teléfono celular de color negro y vinotinto marca motorola, modelo CE0168, serial MSN: H31NJUGHJ5, con su respectiva batería y su chip de línea Digital Serial 8958020708294006080F; sobre esta misma mesa se colecto un (01) teléfono celular de color plateado, marca motorilla, Modelo V3, serial MSN:F55NJJ6VSP, con su respectiva batería, con su chip de línea moviestar serial: 895804220000183697, un (01) teléfono celular de color negro y gris, marca Huawei, modelo: C2800, serial S/N: CU7NBA1790434362, una (01) cartera de material sintético de varios colores, en forma de tejido, siendo el color mas resaltante el rosado, contentiva en uno de sus compartimientos la cantidad de trescientos diez bolívares (310BF), en sus diferentes denominaciones incautado en el procedimiento policial.
10) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por los funcionarios: RONNY MORALES Y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de investigaciones Penales y Criminalísticas, al vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG, AÑO: NO INIDICA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTO 1 CILINDRO, SERIAL DE CARROCERIA: *3YK-5110272*ORIGINAL. SEGÚN SE OBHSERVA EN LA CONCLUSIÒN: En relación al serial del compacto, es original. El vehiculo en estudio porta motor, 1 cilindro y dicho vehiculo no se encuentra Solicitado por ante el CICCP.
Las Experticias y reconocimientos practicados a los objetos incautados se consideran suficientes elementos de convicción por cuanto se trata de aquellos actos de investigación que se practican para dejar constancia de la existencia, uso y utilidad, originalidad y demás características de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento de allanamiento y que en el futuro sirven de pruebas para la demostración del ilícito penal imputado.
Los Elementos de Convicción antes señalados un vez concatenados unos con otros, llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación y/o autoría de las Imputadas: YASNEY CLARET MARTIONEZ JUORDAN y YAASBELYS CLARET MRTINEZ JORDAN, a quines se les atribuye la camisón del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión de las imputadas: YASNEY CLARET MARTIONEZ JUORDAN y YAASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, antes identificadas, la colección de las evidencias de interés criminalísticas (Bolso con cantidad de dinero (310 BF) de diferentes denominaciones, tijeras, carretos de hilos, cucharilla, bolsas plásticas de material sintético, balanza, así como la sustancia ilícita en diferentes presentaciones y formas (cocina), todas estas relacionadas con la presunta elaboración de los envoltorios de la sustancia ilícita incautada, según consta del acta de aseguramiento y el acta de inspección. Según se narran los acontecimientos de los hechos investigados en el ACTA POLICIAL de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario INSP. RAIDY LUGO, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy mièr4coles 24 de Junio del año en curso se constituyó Comisión policial de la Brigada de Orden Público, Brigada de acciones Tácticas y de la Dirección de investigaciones Penales (D. I. P. E) al mando del funcionario que suscribe integrada por los siguientes funcionarios: CBO/1E4RO ERNSTO GAMBRO, CABO /2DO, ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN CARLOS HERNANDEZ, AGTE. RAFAEL SALAS, AGTE. MARCOS FLORES y la Brigada femenina DTGDO. LUISA LOPEZ; y haciéndole acompañar de los ciudadanos: (testigos) JOSE QUINTERO Y JEAN NAVARRO a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: Santa Ana de coro, Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. ALEXANDER PEREZ, DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. CARLOS NAVEDA, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento número 5CO-09, de fecha 19 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Control, se trasladan al domicilio ante señalado y siendo las 1:15 horas de la tarde, se toca la puerta de la vivienda en mención y estas se encontraban abiertas y donde al ingresar al pudieron verificar que en el interior del inmueble se encontraban tres personas, quienes quedaron identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:16/06/81, cédula de identidad Nº.16.941.309, soltera, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto del allanamiento y quien manifestó a la comisión ser la encargada del inmueble y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, venezolana, de 25 años de edad, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento; y una 3era, el adolescente WILDER ANTONI RODRIGUEZ SANGRONIS, quien manifestó encontrase …omisis… en el quinto cubículo que funge como dormitorio en un rincón ubicado en un rincón ubicado del lado SUR-OESTE, tomando como punto de referencia la puerta de entraba a este cubículo. Sobre un bolso de material sintético de color negro, se colectó una (01) balanza electrónica, de material sintético de color gris, maraca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser4 de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, todos ellos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en este mismo cubículo, en un anexo, se colectaron dos (2) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita , presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; continuando con el registro en este mismo cubículo en un adorno de tela de color blanco y un tejido de cocuiza de color beige, ubicado en la parte superior de la poceta (asido a la pared) se colectó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mimo material interior de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el sexto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de madera de color marrón, en el interior de su única gaveta, se colectó: tres (03) teléfonos celulares…vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico, se procedió con la aprehensión de las dos ciudadanas preventivas identificadas como: YASNEY CLRET MARTINEZ JORDAN y YASBELIS CLRET MARTINEZ JORDAN, antes identificadas y también dejan constancia que se leyó el acta de allanamiento que se suscribió de forma manuscrita y quedando las evidencias y el procedimiento con detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Consta igualmente al folio veintidós (22) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-326, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector LENALIDA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalìstica del laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones penales, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de sesenta y catorce gramos (60,14gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado en único extremo con su mismo material, con un peso neto de cuatro coma doce gramos (4,12gr.) contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante. MUESTRA 3: Una (01) bolsa tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente anudada en único extremo con su mismo material, contentiva de dos (2) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente anudados en u ì8nico extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta y tres gramos (1,63gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).
De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; de la Planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia la evidencia física de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento policial efectuado como la sustancia ilícita, que resultò ser Cocaína, la forma como fue incautada en su presentación de diversos envoltorios, también el material utilizado presuntamente para la preparación de los envoltorios, la balanza electrónica, un carreto de hilo de coser color verde, una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, una cucharilla de metal cromado, varias bolsas de material sintético de color negro, una papeleta de material sintético transparente, con un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, el adorno de tela de color blanco etc.…todos estos objetos relacionados a la elaboración de los envoltorios que fueron incautados en la casa habitación donde viven las imputadas antes mencionadas según se acredita así en los autos que constan al presente expediente y la forma como es presentada la sustancia ilícita en el seno de un hogar doméstico que Agrava la camisón del hecho punible de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista de los testigos quienes señalan haber presenciado la revisión realizada al investigado y en el rancho color amarillo donde presuntamente el investigado arrojara lo que tenía en sus manos frente a la presencia de la comisión policial, sitio del suceso donde dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada y de mas objetos en armonía con el acta de aseguramiento, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalísticas incautados y demás objetos que guardan relación con la preparación del los estupefacientes para su presunta distribución, el acta de experticia química en relación al acta de reconocimiento legal y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio Público acreditando el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, solicitara a todo evento la Medida Judicial preventiva de libertad, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al investigado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las imputadas: YASNEY CLARET MARTIONEZ JUORDAN y YAASBELYS CLARET MRTINEZ JORDAN, que si bien tienen arraigo en esta ciudad de Coro por su residencia o función laboral, no proceden Medidas Cautelares ni menos aun Detención Domiciliaria por tratarse del hogar domestico donde se incauto la sustancia ilícita para la supuesta Distribución, en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer en una eventual acusación fiscal y así evitar que se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas en sus diferentes modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe una presunción del peligro de que el imputado obstaculice el Proceso, por cuanto existen testigos del procedimiento pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso. Y asi se decide.
En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, en su segundo aparte establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal).
El articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
“…se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1, 2, 3, 4… idem.
5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivo o de iglesias de cualquier culto. (Negrilla del tribunal).
Tomando en cuenta la forma de su comisión se gravada la pena según la citada disposición, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad al ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINOS, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de los tipos penales imputados antes estudiado y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decidiò.
En cuanto a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada:
Durante el desarrollo de la audiencia de Presentación se le dio respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa privada:
Sobre el primer aspecto alegado en relación a la violación del debido proceso, al cuestionamiento que la hace al acta policial y una comparación de ellos, con la declaración de las imputadas, establece el artículo 49 que el imputado podrá declarar sin ningún tipo de juramento, coacción o apremio, igualmente observa esta juzgadora que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
Como puede observarse de la disposición antes transcrita que es un derecho constitucional además de procesal, que el imputado rinda su declaración ante el juez natural, y sin juramento es su derecho de defensa, y de dicha declaración se pude observar que básicamente basan su declaración en el hecho de que se encontraban en la casa de su mama solo de paso a cambiarse la ropa porque viven con una tía en otro sitio, que la casa de la Urbanización Cruz verde estaba abierta que allí vive su hermano de nombre DERVIS MARTINEZ, que ellas tiene conocimiento que la droga le pertenece a su hermano y que él las metió en ese problema sin ellas saber nada, que son evangélicas que lo estaban leyendo la Biblia, que si consiguieron una plata en una cartera de ellas pero que proviene de la venta de unas carteras, además de haber llorado durante la declaración. El defensor reconoce que consiguieron 310 BF en una cartera de color rosado. Analiza el artículo 250 de la ley adjetiva penal, que el 1ero ordinal esta lleno pero que el segundo (a su criterio no existe realmente) porque la sustancia la encontraron en un cuarto cerrado, y en cuanto al ordinal 3ero; que se trata de trabajadoras y estudiantes y en base a ello pide se le acorde a sus defendidos una Medida Menos Gravosa o un arresto domiciliario y se le abra una investigación al culpable…omisis… en parte fueron las observaciones realizadas por la defensa judicial según consta n el acta suscrita por el secretario de sala en la audiencia de presentación.
Si bien es cierto que es un derecho de defensa la declaración del imputado, y el defensor también cuestiona el acta policial, en el análisis realizado a los elementos de convicción presentados y en especial el acta policial, los funcionarios actuantes dejaron constancia que al apersonarse al sitio indicado en compañía de dos testigos civiles en la (vivienda y/o domicilio) a realizar el registro de dicho inmueble amprados por orden de allanamiento emitida por un órgano jurisdiccional conforme a lo preceptuado en el articulo 47 de a Constitución y 211 del COPP, estaban las puertas abiertas, se identifican como funcionarios policiales mostraron el acta, la leyeron solicitaron a la encargadas de la casa se identifican las ciudadanas como encargadas del inmueble, señalan inclusive como su residencia esa vivienda, <>, efectivamente se le hacen la revisión personal no le consiguen nada adherido a su cuerpo y que amparados en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal registran el inmueble y consiguen n una de las habitaciones la sustancia ilícita que resultó ser cocaína en la experticia y demás objetos relacionados a la preparación de los envoltorios también encuatados, según consta en el acta de inspección y acta de aseguramiento, todo ello gurda estrecha relación al tipo penal de Distribución de Sustancia Ilícita previsto en el 31 segundo aparte de la ley especial de Estupefacientes, todo lo con la presencia de dos testigos instrumentales que observaron la revisión y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos, por lo que debe la defensa presentar algunos fundamentos serios que pueda corroborar la veracidad de lo declarado por las imputadas, y no puede el tribunal solo en base a la declaración rendida basar una decisión fuera del contexto de lo que consta en autos, prohibición expresa por el principio de legalidad. La pretensión de la defensa era que se tomara como cierto el hecho de que las imputadas no viven en ese domicilio allanado, que no tenían conocimiento sobre la existencia de la sustancia y/o que esa sustancia y demás objetos pertenecen a su hermano DERVIS que es el responsable de los hechos imputados, además que se considerara la situación de supuesta condición de evangélicas que solo lo que hacían era leer la Biblia, además de considerar también la cantidad de gritos y llantos que daban en la sala de audiencia las mismas. Esos son los argumentos serios de derecho que en parte alegó la defensa judicial para que se tomara una decisión en su favor. Bien sabemos que el mimo articulo 26 señala a la Tutela Judicial Efectiva como un principio de objetividad e imparcialidad, y el hacho de que se administre una justicia dentro de esos parámetros constitucionales, ha mantenido la misma Sala Constitucional del TSJ, que bajo ese precepto Constitucional, pueda producirse una decisión o sentencia que favorezca la pretensión de una sola de las partes o la querida por esa parte, eso no constituye la “Tutela Judicial Efectiva”, de manera que lo mas ajustado a derecho y al principio de legalidad es decidir conforme a lo que consta en autos, conforme a los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal en la investigación, con miras hacia los extremos exigidos por el Legislador patrio en la disposición contenida en el citado articulo 250 de la ley adjetiva penal, y en base a ello se emite el presente fallo. Otra cosa distinta seria administrar una en base a supuestos que no se encuentran acreditados en autos, además de entrar a conocer el fondo de la controversia sobre la responsabilidad penal o no de unas u otras personas involucradas a los hechos, situación está que se encuentra vedada para el juez de control en esta fase preparatoria, solo se trata de una presunción que llevan al convencimiento al Juez de la posible o presunta participación de la investigadas al hecho punible que se les imputa. Y así se decide.-
Con respecto a otro aspecto alegado sobre la orden de allanamiento, señala que existe supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa ya que según consta al folio (34) riela orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control a la siguiente dirección: Santa Ana de coro, Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. ALEXANDER PEREZ, DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. CARLOS NAVEDA, dirección donde reside el ciudadano: DEYBIS….de conformidad con los artículos 210 y 212 del COPP.
El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de LOCALIZAR SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS (drogas) Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS.
Realizando la defensa la observación que la orden va dirigida a buscar a un ciudadano de nombre DEYBIS y no a las hoy imputadas, que según la defensa se encontraban en el inmueble para el momento de a practica del registro.
Se estimaron los fundados elementos de convicción como lo fueron las entrevistas hechas por los órganos de investigación a dos testigos que presenciaron el registro de Morada, así como el control de evidencia, experticias y demás objetos que guardan relación a los motivos de la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí como ya han sido, le permiten a esta Juridiscente presumir que las imputadas de autos son autores o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera sobre esta observación formulada a la orden de allanamiento, se pudo observa que efectivamente se indica en la misma, la persona buscada en el inmueble objeto del registro, como uno de los requisitos exigidos por el legislador en la disposición contenida en el artículo 210 de la ley adjetiva penal en concordancia con el artículo 47 de nuestra Carta Magna la cual establece que:
Artículo. 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Por otra parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 210. Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”
De la interpretación gramatical y lógica, de la norma legal transcrita se puede apreciar que la regla para la práctica del allanamiento es, en principio, la expedición de la orden respectiva por parte del juez de control, previa solicitud o autorización del Ministerio Público y que el Registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Ahora bien, respecto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes consideró este Tribunal que la figura jurídica del allanamiento, según la ley y la doctrina establecida en la jurisprudencia, es un acto de investigación que tiene por finalidad la obtención de evidencias de interés criminalistico en la morada o domicilio de una persona, que funciona como una excepción al derecho de la inviolabilidad del hogar, por razones de necesidad y urgencia, para impedir la perpetración de un delito o su continuación, porque estamos en presencia de la presunta comisión, de un delito de acción pública, en materia de estupefacientes, sin embargo los funcionarios policiales actuaron amparados en una orden de allanamiento, y aunque indicaba otra persona a buscar, allí en ese sitio se encontraron la Sustancias ilícitas y además de objetos de interés criminalistico, conforme lo que al respecto ha establecido nuestra Jurisprudencia Constitucional, en lo siguiente:
“..Casos como el presente, implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o continuación de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución- o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de Arma de fuego, tal como lo advirtió la legitimada pasiva no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos a una situación de flagrancia...” (Sala Constitucional. Sentencia del 05 de mayo de 2005. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. Tribunal Supremo de Justicia.) (Resaltado del Tribunal).
Se deduce que entonces, que el allanamiento de morada tiene dos forma de ejecución bien con orden de allanamiento debidamente otorgada por el órgano jurisdiccional y como lo asevera la sala para impedir que el delito se siga ejecutando, el allanamiento con orden practicado en: la vivienda constituida por una casa a la siguiente dirección: Santa Ana de coro, Municipio Miranda, urbanización Cruz Verde entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. ALEXANDER PEREZ, DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. CARLOS NAVEDA, dirección donde reside el ciudadano: DEYBIS….de conformidad con los artículos 210 y 212 del
El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de LOCALIZAR SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS (drogas) Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS… omisis…es decir se cumplió el finalidad de la orden de allanamiento solicitada que no es otro que el decomiso o incautación de evidencias de interés criminalistico.
Por lo que considera entonces a criterio de esta Juridiscente un formalismo no esencial, que no pude generar Nulidad de actuaciones en todo caso que así se hubiere solicitado, así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
Y en lo referente al cambio de calificación presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que según el 330.2º al Juez de Control solo le esta dado atribuir una calificación distinta en la fase preliminar, en esta etapa no se le permite entrar al análisis del fondo, sino verificar si se cumplen los requisitos del 250 Ejusdem y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, como lo son los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido fueron analizados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente que deben concurrir: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de la imputación fiscal, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación de las imputadas en la autoría o participación en el tipo penal imputado, por lo que se encontró en esta fase inicial de investigación, elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad este investigado se que se encuentra presuntamente vinculado a estos hechos. Para lo cual sugiere al Ministerio público profundizar sobre las investigaciones al respecto, y en caso de acumular nuevos elementos de convicción, pueda servir ello como base y fundamento serio para la elaboración del respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar según sus atribuciones le confiere. Se analizó también la presunción del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… por existir testigos instrumentales” De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como lo es le peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, por el cual el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal del decreto de una Medida Privativa de Libertad; y por ende Sin Lugar la solicitud de imposición de una Medida menos gravosa de la Defensa Privada, y se declararon sin lugar las demás solicitudes presentadas. Y así también se decide.
Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de las ciudadanas: YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.830.722, de 25 años de edad, de profesión Docente fecha de nacimiento 26-02-84 domiciliado en Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.941.309, de 28 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante y Auxiliar de Preescolar, domiciliado Cuajaurao sector la y la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo Chirinos; por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena al Ministerio Publico la destrucción de la sustancia Ilícita y los bienes incautados a la orden de la ONA, conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley de Droga.
Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la solicitud fiscal de la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de las ciudadanas: YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.830.722, de 25 años de edad, de profesión Docente fecha de nacimiento 26-02-84 domiciliado en Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.941.309, de 28 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante y Auxiliar de Preescolar, domiciliado Cuajaurao sector la y la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo Chirinos; por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
TERCERO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad y nulidad de las actuaciones presentadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.
CUARTO: Se acordó la reclusión del imputado de autos en el internado judicial de este Estado Falcón. Se libró las correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.
QUINTO: Se ordena al Ministerio Publico la destrucción de la sustancia Ilícita y los bienes incautados a la orden de la ONA, conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley de Droga. Se libro la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al internado judicial de este Estado y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su remisión a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001678
RESOLUCION Nº: PJ0012009000459
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