REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001487
ASUNTO: IP01-P-2009-001487


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BRENDA OVIOL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRISETTE VIVIEN
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADOS: RICARDO MORILLO MARRUFO Y SADDAM WUASEF KESIAEF LOPEZ

DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal,

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de hoy, lunes 15 de Junio de 2009, siendo las 07:16 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-001487, instruida contra los ciudadanos RICARDO MORILLO MARRUFO Y SADDAM WUASEF KESIAEF, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAMON JIMENEZ, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° DEL COPP, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la sede de la Guarda Nacional de Dabajuro. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien representa al ciudadano SADDAM WUASEF KESIAEF LOPEZ y el ciudadano Abogado Eudis Alvarez Vargas quien fue debidamente juramentado en este acto en representación del ciudadano RICARDO MORILLO MARRUFO, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los imputados RICARDO MORILLO MARRUFO Y SADDAM WUASEF KESIAEF. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° DEL COPP, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que los mismos manifestaron llamarse RICARDO MORILLO MARRUFO venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 28/09/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 20.295.383, natural y residenciado en el sector el río parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa y SADDAM WUASEF KESIAEF, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 19.969.007, natural de ciudad Ojeda y residenciado en el Caserio Santa Rosa, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien expone: “me adhiero a la solicitud y por lo tanto no me opongo a la medida cautelar solicitada por el fiscal”, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eudis Alvarez Vargas, el cual manifiesto adherirse a la solicitud Fiscal y estar de acuerdo con las medidas impuestas” es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RICARDO MORILLO MARRUFO Y SADDAM WUASEF KESIAEF antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Pedro Ramón Jimenez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Guarda Nacional de Dabajuro. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 8:07 de la tarde y conformes firman.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizad
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0378-09 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 15 de Junio de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (2,3,4,8,12,23, y 31) de las actuaciones un acta policial de fecha 14-06-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 14-06-09 encontrándose de servicio en la comisaría de la zona policial Nº 5 informa que se había cometido un robo en contra de un ciudadano que conducía un vehiculo por la carretera de dabajuro y se había logrado la aprehensión de los responsables del hecho, también se observa el acta de entrevista suscrita al ciudadano PEDRO RAMON JIMENEZ TOYO quien denuncia que cuando estaba trabajando como taxista monto a varios ciudadanos quienes le pedían que lo llevara a una licorería y fue amenazado con una botella y le dijeron que era un atraco, se observa la planilla de retensión del vehiculo, examen medico forense practicado al ciudadano ALEXIS BOADA y al ciudadano PEDRO RAMON JIMENEZ, dictamen pericial practicado al vehiculo en cuestión. Todos estos elementos de convicción adminiculados unos con otros narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien expone: “me adhiero a la solicitud y por lo tanto no me opongo a la medida cautelar solicitada por el fiscal y la Defensa Privada Abg. Eudis Alvarez Vargas, el cual manifiesto adherirse a la solicitud Fiscal y estar de acuerdo con las medidas impuestas, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son vecinas de la imputada, visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD de los imputados de autos antes identificados, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como el peligro de fuga, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, por lo que de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal consistente en la: presentación cada ocho (08) días ante la Guardia Nacional de Dabajuro, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento ordinario previsto en la ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RICARDO MORILLO MARRUFO Y SADDAM WUASEF KESIAEF antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Pedro Ramón Jiménez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Guarda Nacional de Dabajuro.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001487
RESOLUCION N°: PJ0042009000465
FECHA: 06/07/09