REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001668
ASUNTO: IP01-P-2009-001668


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BRENDA OVIOL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADO: JORGE LUIS PIÑA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en perjuicio de YULETSIS REYES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIOVAS DE LIBERTAD

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 20 de Junio de 2009, siendo las 3:45 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo del Abg. Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en virtud de presentación de imputado interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de JORGE LUIS PIÑA, por la presunta comisión en el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de YULETSIS REYES. Acto seguido la Ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala Abg. Jenny Oviol Rivero, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Maria Alejandra Machado, el Imputado Jorge Luís Piña, y la representante de la víctima Emilia Reyes. De seguidas la ciudadana Jueza, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud fiscal presentada por ante este Tribunal, y pide se le imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JORGE LUIS PIÑA, por la presunta comisión en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en perjuicio de YULETSIS REYES, por cuanto están dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita se acuerde la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad el artículo 373 del Copp. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar y se identificó como JORGE LUIS PIÑA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 03-02-88, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19449003, Carpintero, residenciado en la calle Creole, casa S/N, cerca del Instituto Tamanaco, frente al boulevard, Dabajuro, teléfono 0424-6973206, trabaja cerca de las antena de CANTV. Dabajuro, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que en virtud de que solamente consta en las actas la denuncia de Nervis Alberto Reyes, cuñado de su defendido, donde dice que presuntamente intentaba cometer el delito objeto de esta averiguación, existiendo un examen medico legal, del cual se desprende ningún tipo de traumatismo, ni de lesiones, a nivel de genitales, ni paragenitales de la víctima, y no existiendo ningún otro elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que responsablemente la defensa solicita la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración que su defendido desde este mismo momento su domicilio el cual será calle Creole, casa S/N, cerca del Instituto Tamanaco, frente al boulevard, Dabajuro, Estado Falcón, para así evitar cualquier tipo de roce con el denunciante y los familiares, y solicito igualmente que como su defendido labora como carpintero en la carpintería la Ideal, la cual queda ubicada cerca de la última antena de CANTV que esta hacia el sur, todo ello con la finalidad de desvirtuar un posible peligro de fuga o de obstaculización que se lleva en su contra, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la víctima Emilia Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 6.668.371, quien expuso que la intención de ella no es que él vaya preso, porque tiene 2 muchachitos que mantener. Acto seguido, la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, que son el Acta Policial de fecha 18-06-09, de la Denuncia Nº 046 de fecha 18-06-09 presentada por ante el Comando de la Zona Policial Nº 5 de Dabajuro, interpuesta por el ciudadano Nervis Alberto Reyes, quien señala que encontró al investigado y su hermana Yuletsis Reyes, desnudos en el cuarto; del Informe medico legal ginecológico, ano rectal, suscrito por la Dra. Elvira Mora practicado a la víctima en fecha 18-06-09, en el cual concluye que: Sin lesiones extragenitales, ni paragenitales para el momento del reconocimiento medico legal, en el ginecológico: membrana himeneal indemne, sin signos de traumatismo reciente ni antiguo, y ano-rectal= indemne, los cuales adminiculados unos con otros, son suficientes elementos para considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al delito imputado por la pena a imponer y la magnitud del daño causado se presume el peligro de fuga, mas sin embargo, se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración las circunstancias del caso en concreto , lo expuesto por la defensa publica, y por la victima, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del citado código, una presentación periódica cada 15 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, y el ordinal 9º otra medida preventiva que es que debe cambiar el domicilio o residencia donde vive actualmente la víctima del delito, como lo es la nueva dirección aportada por el imputado a este Tribunal. En consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar el pedimento de la defensa, por encontrarse llenos les extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al Imputado JORGE LUIS PIÑA, por la presunta comisión en el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de YULETSIS REYES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro a los fines de hacerle del conocimiento de la presentación del imputado, para lo cual se le deberá abrir un libro de presentación, y debiendo oficiar regularmente a este tribunal sobre dichas presentaciones. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. La defensa y la representación fiscal solicitan copias del acta las cuales se acuerdan por no ser contrarias a derecho. Es todo. Terminó y conforme firman, siendo las 4:14 de la tarde.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizad
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F2-0542-09 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 20 de Junio de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en perjuicio de YULETSIS REYES. Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (6,7,8,9,10,11,12 Y 13) de las actuaciones un acta policial de fecha 18-06-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía del Estado, dejan constancia que siendo las 09:20 horas del día 18-06-09 encontrándose de servicio en esa Comisaría compareció el ciudadano: NRWIS ALBERTO REYES, quien formulo denuncia en Cintra de un ciudadano a quien mencionó como: JOGE PIÑA, señalándolo de haberlo sorprendido en el interior de la residencia de la progenitora del denunciante, cuando presuntamente intentaba abusar sexualmente de la ciudadana: YULETSIS REYES, hermana del denunciante, también se observa acta de denuncia del ciudadano NERVIS ALBERTO REYES quien señala los hechos a través de los cuales el ciudadano JORGE PIÑA trataba de abusar sexualmente de su hermana, consta igualmente de las actuaciones informe medico forense practicado a la victima YULEXIS CAROLINA REYES en la cual se observa en las conclusiones que no presenta signo de traumatismo ni reciente ni antiguo. Considera el Tribunal que es ajustado a derecho la imposición de una medida que pueda garantizar el cese de un delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en perjuicio de YULETSIS REYES. Todos estos elementos de convicción adminiculados unos con otros narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción, y el peligro de fuga.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa representada por la Abg. Maria Alejandra Machado, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que: en virtud de que solamente consta en las actas la denuncia de Nervis Alberto Reyes, cuñado de su defendido, donde dice que presuntamente intentaba cometer el delito objeto de esta averiguación, existiendo un examen medico legal, del cual se desprende ningún tipo de traumatismo, ni de lesiones, a nivel de genitales, ni paragenitales de la víctima, y no existiendo ningún otro elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que responsablemente la defensa solicita la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración que su defendido desde este mismo momento su domicilio el cual será calle Creole, casa S/N, cerca del Instituto Tamanaco, frente al boulevard, Dabajuro, Estado Falcón, para así evitar cualquier tipo de roce con el denunciante y los familiares, y solicito igualmente que como su defendido labora como carpintero en la carpintería la Ideal, la cual queda ubicada cerca de la última antena de CANTV que esta hacia el sur, todo ello con la finalidad de desvirtuar un posible peligro de fuga o de obstaculización que se lleva en su contra, es todo. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Medidas Cautelares y en consecuencia y declarar la LIBERTAD de los imputados de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como el peligro de fuga, para decretar las medidas cautelares por lo que de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3º y 9º de la Ley Adjetiva Penal consistente en la: una presentación periódica cada quince (15) días por ante el comando de la guardia Nacional de Dabajuro y el ordinal 9º la obligación de cambiar de domicilio o residencia donde vive actualmente la victima del delito, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento ordinario previsto en la ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y la adhesión de la defensa a la imposición de medida de cautelar sustitutiva de Libertad, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS PIÑA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 03-02-88, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19449003, Carpintero, residenciado en la calle Creole, casa S/N, cerca del Instituto Tamanaco, frente al boulevard, Dabajuro, teléfono 0424-6973206, trabaja cerca de las antena de CANTV. Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en perjuicio de YULETSIS REYES, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3º y 9º de la Ley Adjetiva Penal consistente en la: una presentación periódica cada quince (15) días por ante el comando de la guardia Nacional de Dabajuro y el ordinal 9º la obligación de cambiar de domicilio o residencia donde vive actualmente la victima del delito, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar las respectivas boletas de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001668
RESOLUCION N°: PJ0042009000470
FECHA: 06/07/09
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