REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001670
ASUNTO: IP01-P-2009-001670
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BRENDA OVIOL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HILARIO TOYO ALVAREZ
IMPUTADOS: RICHARD ALEXANDER ARENA CHIRINOS, EDGARDO RAMON CAMACHO LEAL, FRANCISCO JOSE PIRE IBARRA y EUGENIO ANTONIO POLANCO
DELITO: INVASION previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, perpetrado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIOVAS DE LIBERTAD
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 20 de Junio de 2009, siendo las 5:05 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo del Abg. Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en virtud de presentación de imputado interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de RICHARD ALEXANDER ARENA CHIRINOS, EDGARDO RAMON CAMACHO LEAL, FRANCISCO JOSE PIRE IBARRA y EUGENIO ANTONIO POLANCO, a quienes se les imputa el delito de INVASION, delito perpetrado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION. Acto seguido la Ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala Abg. Jenny Oviol Rivero, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Privado Abg. HILARIO TOYO ALVAREZ, y los Imputados ALEXANDER ARENA CHIRINOS, EDGARDO RAMON CAMACHO LEAL, FRANCISCO JOSE PIRE IBARRA y EUGENIO ANTONIO POLANCO. Verificada la presencia de las partes, y vista la designación mediante realizada en sala del Abg. Hilario Toyo Álvarez por los imputados de autos, la ciudadana Jueza procede a tomarle la aceptación del cargo, y el respectivo juramento de Ley, al defensor designado. De seguidas la ciudadana Jueza, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud fiscal presentada por ante este Tribunal, y pide se le imponga una medida cautelar sustitutiva libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Copp, presentación cada 30 días, ALEXANDER ARENA CHIRINOS, EDGARDO RAMON CAMACHO LEAL, FRANCISCO JOSE PIRE IBARRA y EUGENIO ANTONIO POLANCO, a quienes se les imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 417 A del Código Penal, perpetrado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION, por cuanto están dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita se acuerde la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad el artículo 373 del Copp. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que: NO quería declarar, y se identificaron como RICHARD ALEXANDER ARENA CHIRINOS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en Agua Grande, Estado Lara, en fecha 22-10-75, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.349.933, chofer, residenciado en la calle Sucre, casa Nº 32, al lado de la Comandancia de la Policía, Churuguara Estado Falcón, teléfono 04169643377. EDGARDO RAMON CAMACHO LEAL, venezolano, de 34 años de edad, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 19-02-75, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.095.991, chofer, residenciado en la calle Sucre, casa Nº 32, al lado de la Comandancia de la Policía, Churuguara Estado Falcón, teléfono 04164693309. FRANCISCO JOSE PIRE IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 12-01-089, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.449.165, obrero, residenciado en la calle San Pablo, Sector Los Paises, casa S/N, cerca del hospital, Churuguara Estado Falcón, teléfono 04165669105. EUGENIO ANTONIO POLANCO, venezolano, de 48 años de edad, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 02-05-062, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.983.980, obrero, residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, cerca de la tasca Juan Enrique Escolvo, Churuguara Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que según la versión realizada a él por sus defendidos, donde le manifiestan que en ningún momentos se consideran invasores puesto que de que se encontraban en el sitio, en el momento que se realizo el operativo era y única y exclusivamente en calidad de observadores, y que se obligan y se comprometen a no presentarse por el sitio donde se encuentran los terrenos invadidos, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal Acto seguido, la ciudadana Jueza, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, expone que por cuanto considera que no hay peligro de fuga por la pena a imponer por el delito imputado, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y la adhesión de la defensa atinente a la imposición de medida de cautelar sustitutiva de Libertad, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ARENA CHIRINOS, EDGARDO RAMON CAMACHO LEAL, FRANCISCO JOSE PIRE IBARRA y EUGENIO ANTONIO POLANCO, por la presunta comisión del delito de INVASION, perpetrado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION., de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Copp en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la prohibición expresa de acercarse al sitio donde se encuentra el terreno invadido. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar las respectivas boletas de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó y conforme firman, siendo las 5:30 de la tarde.
Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizad
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F2-0547-09 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 20 de Junio de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: INVASION previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, perpetrado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (6,7,8,9,10,14,15) de las actuaciones un acta policial de fecha 19-06-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía del Estado , dejan constancia que siendo las 05:30 horas del día 19-06-09 se constituyo comisión de seguridad en un terreno ubicado en la carretera Coro-Churuguara, sector el manantial adyacente perteneciente a la alcaldía del Municipio Federación que esta destinado para realizar obras de interés colectivo de esa localidad, el cual presuntamente había sido invadido por varias familias, en vista de ello los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los imputados antes identificados, también se observa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en la cual identifican a los funcionarios actuantes. Considera el Tribunal que es ajustado a derecho la imposición de una medida que pueda garantizar el cese de un delito de invasión. Todos estos elementos de convicción adminiculados unos con otros narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción, y el peligro de fuga.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que según la versión realizada a él por sus defendidos, donde le manifiestan que en ningún momentos se consideran invasores puesto que de que se encontraban en el sitio, en el momento que se realizo el operativo era y única y exclusivamente en calidad de observadores, y que se obligan y se comprometen a no presentarse por el sitio donde se encuentran los terrenos invadidos, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal, es todo. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Medidas Cautelares y en consecuencia y declarar la LIBERTAD de los imputados de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como el peligro de fuga, para decretar las medidas cautelares por lo que de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 9º de la Ley Adjetiva Penal consistente en la: prohibición expresa de acercarse al terreno objeto de invasión perteneciente a la Alcaldía del Municipio Federación, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento ordinario previsto en la ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y la adhesión de la defensa a la imposición de medida de cautelar sustitutiva de Libertad, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ARENA CHIRINOS, EDGARDO RAMON CAMACHO LEAL, FRANCISCO JOSE PIRE IBARRA y EUGENIO ANTONIO POLANCO, antes identificados por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, perpetrado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Copp en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la prohibición expresa de acercarse al sitio donde se encuentra el terreno objeto de la invasión.
SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar las respectivas boletas de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001670
RESOLUCION N°: PJ0042009000469
FECHA: 06/07/09
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