REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001671
ASUNTO: IP01-P-2009-001671


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
INVESTIGADO: JOHAN ANDRES NAVEGA DELGADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
DELITO: FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 20 de Junio de 2009, siendo las 4:47 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo del Abg. Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en virtud de presentación de imputado interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de JOHAN NAVEDA DELGADO, por la presunta comisión en el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS. Acto seguido la Ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala Abg. Jenny Oviol Rivero, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Maria Alejandra Machado, el Imputado Johan Navega Delgado. De seguidas la ciudadana Jueza, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud fiscal presentada por ante este Tribunal, y pide se le imponga una medida cautelar sustitutiva libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Copp, presentación cada 30 días, al ciudadano JOHAN NAVEDA DELGADO, por la presunta comisión en el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, exponiendo en la sala que consigna actuaciones complementarias, constante de 14 folios, por cuanto están dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita se acuerde la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad el artículo 373 del Copp. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar y se identificó como Johan Andres Navega Delgado, venezolano, de 31 años de edad, nacido en Dabajuro, Estado Falcón, en fecha 22-07-77, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.097.482, obrero, residenciado en el Sector Miramar, Municipio Buchivacoa, calle principal, casa de nombre San Andres, cerca de la iglesia católica, Estado Falcón, teléfonos 0279-7660381. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito libertad plena de su defendido, de conformidad con los artículos 49 del carta magna y 8, 9 y 243 del Copp. Acto seguido, la ciudadana Jueza, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, por cuanto se observa de la experticia consignada por la fiscalia, que la cédula resulto ser autentica, este Tribunal considera también que no hay peligro de fuga por la pena a imponer por el delito imputado por lo que se este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de medida de cautelar sustitutiva de Libertad, y decreta con lugar el pedimento de la defensa de libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena al ciudadano JOHAN NAVEDA DELGADO, por la presunta comisión en el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículos 49 del carta magna y 8, 9 y 243 del Copp TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Quedan notificadas las partes. La defensa y la representación fiscal solicitan copias del acta las cuales se acuerdan por no ser contrarias a derecho. Es todo. Terminó y conforme firman, siendo las 5:00 de la tarde.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la libertad del ciudadano se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal Abg. NEUCRATES LABARCA, quien se encontraba presente en la audiencia en representación del Ministerio Público y por encontrarse igualmente de guardia, quien solicita que presento en este acto al ciudadano que nace identificado como Johan Andres Navega Delgado, venezolano, de 31 años de edad, nacido en Dabajuro, Estado Falcón, en fecha 22-07-77, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.097.482, obrero, residenciado en el Sector Miramar, Municipio Buchivacoa, calle principal, casa de nombre San Andres, cerca de la iglesia católica, Estado Falcón, teléfonos 0279-7660381, que fue aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos al comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, que levantaron actas a tales efectos en las cuales entre estas cosas se deja constancia que siendo aproximadamente las 13:00 horas del día dieciocho de junio del año 2009 en el punto de control ubicado en la falcon Zulia sector Borojo, se logro detener a un ciudadano que viajaba en una linez urbana que cubre la ruta Maracaibo Punto Fijo que al solicitarle su identificación personal mostro una cedula de identidad con el siguiente nombre JOHAN ANDRES NAVEDA DELGADO Nº V-15.097.482 que al realizar llamada al SIPOL 171, informo que el numero de cedula pertenece a una persona de nombre KEYLA YAMILET PRIETO motivo por el cual proceden a su detención. Ahora bien se escuchan los alegatos presentado por la defensa representada por la Abg. Maria Alejandra Machado, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito libertad plena de su defendido, de conformidad con los artículos 49 del carta magna y 8, 9 y 243 del Copp por cuanto solamente existe un acta policial.

Del análisis de las actuaciones y la forma de detención que consta de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a Comando de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la forma de detención en un acta policial y una planilla de evidencia, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de libertad sin restricciones presentada mientras prosiguen las investigaciones por el procedimiento ordinario. Por tal razón, faltando aun diligencias de investigación que practicar y hasta el momento no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, además no encontrase evidenciado el peligro de fuga en el presente caso por tratarse de un delito que tiene una pena leve, aunado al hecho de que el ciudadano investigado tiene arraigo en esta ciudad por el asiento de su residencia y función laboral, no hay posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentadas por el ministerio publico como parte de buena fe, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” ,
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,
Igualmente, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON LUGAR la solicitud de libertad plena y en consecuencia, se otorga la libertad plena al ciudadano: JOHAN NAVEDA DELGADO, antes identificado y se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: Johan Andres Navega Delgado, venezolano, de 31 años de edad, nacido en Dabajuro, Estado Falcón, en fecha 22-07-77, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.097.482, obrero, residenciado en el Sector Miramar, Municipio Buchivacoa, calle principal, casa de nombre San Andres, cerca de la iglesia católica, Estado Falcón, teléfonos 0279-7660381 y se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Notifíquese.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo suficiente.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BRENDA OVIOL




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001671
RESOLUCIÓN Nº PJ0042008000467
FECHA: 06-07-09