REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001677
ASUNTO: IP01-P-2009-001677


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
INVESTIGADO: MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. CASTOR DIAZ
DELITO: Aprovechamiento de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 20 de Junio de 2009, siendo las 5:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo del Abg. Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en virtud de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR, por la presunta comisión en el delito de Aprovechamiento de Hurto de Vehiculo Automotor. Acto seguido la Ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala Abg. Jenny Oviol Rivero, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca, y los Abg. Agustín Camacho y Abg. Castor Díaz, y el Imputado Moisés Castejón Pulgar. Verificada la presencia de las partes, y vista la designación de los Abg. Agustín Camacho y Abg. Castor Díaz, realizado en sala por el imputado de autos, la ciudadana Jueza procede a tomarle la aceptación del cargo, y el respectivo juramento de Ley a los defensores designados. De seguidas la ciudadana Jueza, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud fiscal presentada por ante este Tribunal, y pide se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, al ciudadano MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR, por la presunta comisión en el delito de Aprovechamiento de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto están dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita se acuerde la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad el artículo 373 del Copp. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar y se identificó como MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR, venezolano, de 43 años de edad, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 19-12-65, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.926.234, chofer, residenciado Calle Elias David Curiel con Duvisi, casa Nº 05, detrás de la estación de bombeo de aguas negras, Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-5808458. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, ejerciendo el derecho de palabra el Abg. Agustín Camacho, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que en este acto consignaba actuaciones relacionadas con los documentos relativos a la propiedad del vehículo, en las cuales se evidencia que su defendido es el único dueño del vehiculo, las cuales son el título de propiedad original, y el documento notariado de compra venta al ciudadano Hugo Villavicencio, y copia del título de propiedad que le pertenecía a Hugo Villavicencio, que demuestra la tradición legal del vehiculo, donde no queda duda que compro de buena fe, así mismo se desprende del acta policía, una llamada al 171 emergencia, donde la camioneta se encuentra solicitada, pero a criterio de esta defensa, esta circunstancia debió ser reforzada por la respectiva experticia física del vehiculo, para determinar tal irregularidad, lo que considera esta defensa, que dicha acta carece de fuerza probatoria que hagan presumir que estamos en presencia del delito que se imputa, es por lo que solicita la libertad plena. Acto seguido, la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, tal como los documentos de propiedad de vehiculo donde a simple vista que se encuentra de un comprador de buena fe, además solo riela a las actuaciones un acta policial, y no existen experticias del vehiculo, y además la planilla de control de evidencia, no se encuentra llena por los funcionarios actuantes, de la cual no se puede desprender cual fue la evidencia recuperada por los funcionarios; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, Resuelve: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud fiscal por no encontrarse llenos les extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al Imputado MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR, por la presunta comisión en el delito de Aprovechamiento de Hurto de Vehiculo Automotor, la Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal TERCERO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de libertad, y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Es todo. Terminó y conforme firman, siendo las 6:00 de la tarde.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la libertad del ciudadano se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal Abg. NEUCRATES LABARCA, quien se encontraba presente en la audiencia en representación del Ministerio Público y por encontrarse igualmente de guardia, quien solicita que presento en este acto al ciudadano que nace identificado como MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR, venezolano, de 43 años de edad, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 19-12-65, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.926.234, chofer, residenciado Calle Elias David Curiel con Duvisi, casa Nº 05, detrás de la estación de bombeo de aguas negras, Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-5808458, que fue aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos a la Pilñicia del Estado, que levantaron actas a tales efectos en las cuales entre estas cosas se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día diecinueve de junio del año 2009 en el sector la candelaria vía nacional coro Churuguara entrada Cabure Municipio Petit en un punto de control cuando visualizan un vehiculo que iba en sentido coro-churuguara y le solicitan se estacione al lado derecho de la vía, realizan inspección a la camioneta FORD LARIAT color: blanco y negro, año: 91, placa: 57HAAT, conducida por el ciudadano: MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR, antes identificado informando que dicha camioneta se encontraba solicitada por el CICPC de Iguerote del Estado Miranda según expediente H-120654 de fecha 27-10-05 por el delito de Hurto, por lo que los efectivos del orden publico proceden a realizar la aprehensión definitiva del ciudadano MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR, identificándolo he imponiéndolo de sus derechos. Ahora bien se escuchan los alegatos presentado por la defensa quines presentan en original toda la documentación legal del vehiculo retenido así como certificado de circulación, cadena de custodia en la cual se pudo observar que se trata de un comprador de buena fe, según expone los alegatos de defensa que su defendido es el único dueño del vehiculo, que aparece en las actas experticia física del vehiculo para poder corroborar la irregularidad por lo que carece de fuerza probatoria que haga presumir que estamos en frente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por lo que solicita la libertad plena de su defendido conforme al articulo 44 de la Constitución.

Del análisis de las actuaciones y la forma de detención que consta de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, en la cual dejan constancia de la forma de detención habiendo verificado los documentos presentados y a la vista de la vindicta publica se observa que tienen cierta legalidad y que se trata de un comprador de buena fe por lo que aún faltan diligencia de investigación por practicar, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de libertad sin restricciones presentada mientras prosiguen las investigaciones por el procedimiento ordinario. Por tal razón, faltando aun diligencias de investigación que practicar y hasta el momento no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, además no encontrase evidenciado el peligro de fuga en el presente caso por tratarse de un delito que tiene una pena leve, aunado al hecho de que el ciudadano investigado tiene arraigo en esta ciudad por el asiento de su residencia y función laboral, no hay posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentadas por el minister4io publico como parte de buena fe, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” ,
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,

Igualmente, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON LUGAR la solicitud de libertad plena y en consecuencia, se otorga la libertad plena al ciudadano: MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR, antes identificado y se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: MOISES RAFAEL CASTEJON PULGAR, venezolano, de 43 años de edad, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 19-12-65, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.926.234, chofer, residenciado Calle Elias David Curiel con Duvisi, casa Nº 05, detrás de la estación de bombeo de aguas negras, Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-5808458 y se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo suficiente.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BRENDA OVIOL




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001677
RESOLUCIÓN Nº PJ0042008000460
FECHA: 06-07-09