REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002353
ASUNTO: IP01-P-2009-002353


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARMARI ROMERO
IMPUTADO: SAVIER ZARRAGA DUNO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: SAVIER ZARRAGA DUNO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.769.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1985, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la población de Murucusa Municipio Petit, Calle Única , Casa s/n, frente a la medicatura, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en la cual solicita a este Despacho Jurisdiccional, de la Medida de Seguridad a favor de la victima conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, jueves 02 de julio de 2009, siendo las 2:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-0002353, instruida contra el ciudadano SAVIER ZARRAGA DUNO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en perjuicio de la adolescente VERONICA NAZARETH ACOSTA, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. NELSON GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este circuito judicial y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente o por cualquier otro medio a la victima y pido sea decretado el procedimiento especial de la ley para proseguir la investigación. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. NELSON GARCIA, la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado SAVIER ZARRAGA DUNO. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la victima. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio a la victima, en contra del ciudadano SAVIER ZARRAGA DUNO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.769.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1985, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la población de Murucusa Municipio Petit, Calle Única , Casa s/n, frente a la medicatura, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en perjuicio de la ciudadana VERONICA NAZARETH ACOSTA, quien expuso: que el ciudadano Savier Zarraga tiene tiempo agrediéndome verbalmente y psicológicamente sobre todo cuando ingiere licor y últimamente me agredió con un problema con el niño que se quedo dormido en la casa de mi primo. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse SAVIER ZARRAGA DUNO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.769.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1985, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la población de Murucusa, Municipio Petit, Calle Única , Casa s/n, frente a la medicatura. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. Carmaris Romero quien expone: “solicito la libertad sin restricciones para mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes el tribunal analiza las actuaciones y observa que consta en ellas suficientes elementos de convicción, se encuentra acreditado un hecho punible como lo es el de violencia psicológica y también esta presente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo tanto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SAVIER ZARRAGA DUNO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.769.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1985, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la población de Murucusa Municipio Petit, Calle Única , Casa s/n, frente a la medicatura. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en perjuicio de la adolescente VERONICA NAZARETH ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de no agredir ni verbal ni psicológicamente a la victima personalmente o por cualquier otro medio y se impone una presentación cada 15 días por ante este tribunal. SEGUNDO: se decreta el procedimiento especial. El tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y remítase en su oportunidad a la fiscalia. Concluyo la presente audiencia siendo las 3:30 de la tarde y conforme firman.

Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas. Los elementos de convicción presentados son:

1) Acta Policial de fecha 30 de Junio de 2009, en la cual los funcionarios Adscritos a la Policía del Estado dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Chirinos Ruiz Gabriela Alejandra, quien manifiesta que siendo las trece (13) horas de la tarde del día de hoy en la sub-comisaria José Leonardo Chirinos, se presenta la ciudadana: MARTA ELENZ ACOSTA HERNANDEZ y presenta denuncia donde aparece como victima la adolescente VERONICA NAZARETH ACOSTA de 17 años de edad y como presunto imputado: SAVIER ZARRAGA DUNO… omissis, y se trasladan al sitio logrando detenerse al imputado de autos quien dijo ser y llamarse: SAVIER ZARRAGA DUNO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.769.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1985, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la población de Murucusa Municipio Petit, Calle Única , Casa s/n, frente a la medicatura, por lo cual proceden a la detención de los mismos quienes propinaban amenazas en contra de la victima quedando detenido preventivamente y la orden del Ministerio Público.

En vista de que la calificación fiscal imputada al investigado en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, se consideran suficientes elementos de convicción el acta policial que adminiculada a la denuncia o entrevista que suscribiera la victima señalando la forma de la violencia que ha sido objeto por parte del imputado SAVIER ZARRAGA DUNO contra ella y contra su familia, considera el Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador en los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes elementos para presumir la participación del imputado al hecho punible, también por las circunstancias del caso en concreto se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta Pública y así se declara.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: SAVIER ZARRAGA DUNO, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de no agredir ni verbal ni psicológicamente a la victima, personalmente o por cualquier otro medio y se le impone la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo, consistente en:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor actos de intimidación y agresión verbal y físicas en contra de la mujer agredida.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su remisión a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Y así también se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 04:30 minutos de la tarde ( a pocos minutos), bien en el mismo sitio del suceso y otro en persecución en caliente para ser aprehendido por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado y otros, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

En el caso en estudio consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento Especial tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de la ley de violencia, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el Procedimiento especial. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima e impone al ciudadano: SAVIER ZARRAGA DUNO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.769.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1985, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la población de Murucusa Municipio Petit, Calle Única , Casa s/n, frente a la medicatura, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en: consistente en la prohibición de no agredir ni verbal ni psicológicamente a la victima, personalmente o por cualquier otro medio y se le impone la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA





LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00002353
RESOLUCION N°: PJ00420090000462
FECHA: 06-07-09