REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002370
ASUNTO: IP01-P-2009-002370
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BRENDA OVIOL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LANDO AMADO
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
IMPUTADO: YULIMAR GREGORIA ROMERO
DELITO: LESIONES PERSONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia 80 del código penal.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
En el día de hoy, jueves 02 de julio de 2009, siendo las 5:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-0002370, instruida contra la ciudadana Yulimar Gregoria Romero, por la presunta comisión del delito Lesiones Personal en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Elika Rosales, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. LANDO AMADO de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numerales 5 y 6 prohibición de concurrir a la residencia de la victima y prohibición de comunicar por si o por interpuesta personas con la victima. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. LANDO AMADO, la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la imputada Yulimar Gregoria Romero. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Articulo 256 numerales 5 y 6 prohibición de concurrir a la residencia de la victima y prohibición de comunicar por si o por interpuesta personas con la victima, en contra de la ciudadana: Yulimar Gregoria Romero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 6.984.024, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de febrero 1976, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Santa Lucia I, Calle Bolívar , Casa Nº 144, Churuguara Municipio Federación, por la presunta comisión del delito de lesiones Personal en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 80 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Elika Rosales. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento especial. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse, Yulimar Gregoria Romero venezolana, titular de la Cédula de Identidad 6.984.024, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de febrero 1976, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Santa Lucia I, Calle Bolívar , Casa Nº 144, Churuguara Municipio Federación, Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. Carmaris Romero quien expone: se adhiere a la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Yulimar Gregoria Romero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 6.984.024, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de febrero 1976, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Santa Lucia I, Calle Bolívar , Casa Nº 144, Churuguara Municipio Federación, por la presunta comisión del delito lesiones Personal en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Elika Rosales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numerales 5 y 6 prohibición de concurrir a la residencia de la victima y prohibición de comunicar y de no agresión por si o por interpuesta personas con la victima. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:00 de la tarde y conformes firman.
Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizad
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F4-568-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 02 de Julio de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: Lesiones Personal en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia 80 del código penal.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (06, 07, 08, 09, 10 y 11) de las actuaciones un acta policial de fecha 01-07-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia que si9edno las 09:20 horas de la noche del día 30-06-09 encontrándose de guardia en la jefatura de los servicios en la sede de la Zona Policial Nº 04 ubicada en la Parroquia Churuguara se presento la ciudadana ERICA ROSALES con la finalidad de formular denuncias relacionadas con el hecho ocurrido el día de hoy donde fue agredida verbalmente y le causo destrozos a su vivienda la ciudadana Yulimar Gregoria Romero por lo que la comisión policial se apersona a al sitio con la finalidad de ubicar a dicha ciudadana procediendo a su detención, también se observa el acta de entrevista suscrita al ciudadano DAVID GARCIA quien es testigos de los hechos, así mismo el ciudadano ROMERO PEREZ LIOBAS JOSE que también presencio los hecho denunciados y la ciudadana MADOGNA ROMERO quien también manifiesta tener conocimiento sobre los hechos denunciados por las victimas. Todos estos elementos de convicción adminiculados unos con otros narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Carmaris Romero quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia no se opone a la misma, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son vecinas de la imputada, visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD de la imputada de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como el peligro de fuga, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, por lo que de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 5° y 6º de la Ley Adjetiva Penal consistente en la: Prohibición de concurrir a la residencia de la victima y comunicar y de no agresión por si o por interpuesta persona con la victima, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento ordinario previsto en la ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone a la ciudadana: Yulimar Gregoria Romero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 6.984.024, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de febrero 1976, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Santa Lucia I, Calle Bolívar , Casa Nº 144, Churuguara Municipio Federación, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personal en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia 80 del código penal, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 5° y 6º de la Ley Adjetiva Penal consistente en la: Prohibición de concurrir a la residencia de la victima y comunicar y de no agresión por si o por interpuesta persona con la victima, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002370
RESOLUCION N°: PJ0042009000463
FECHA: 06/07/09
|