REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763
ASUNTO: IP01-P-2009-000763

AUTO PARA MEJOR PROVEER


Visto oficio Nº C-ALG-141-2009 y trece (13) folio útiles, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha 07 de Julio de 2009, se ha recibido del Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual remite las resultas de boletas de notificación pertenecientes al presente Asunto Penal, este tribunal lo recibe y acuerda agregarlo a la causa con la cual se relaciona y en cuanto a lo recibido formulas las siguientes consideraciones: Según consta en oficio Nº C-ALG-141-2009, de fecha 7 de julio de 2009, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y recibido en la presente fecha en la cual se consignan las resultas de las boletas de notificación libradas el 22 de junio de 2009, a los fines de notificar a las partes sobre la audiencia preliminar para el día 20 de julio de 2009, a las 9:00 de la mañana, conforme a lo previsto al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto IP01-P-2009-763 y como puede observarse se consignan las resultas de las boletas de notificación libradas a las Victimas y Fiscales del Ministerio Público con resultado positivo y en lo que respecta a los defensores privados informa esa Coordinación de alguacilazgo que según información que recibiera del Circuito Judicial Penal extensión el Vigía que las boletas de los Abogados litigantes representantes de los imputados de autos, fueron remitidas al Circuito Judicial del Estado Mérida y pese a los intentos que se realizaron vía telefónica no fue posible comunicación para recibir respuestas acerca de las resultas de dichas boletas de notificación, es por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 180, 184 y 185 del citado código procesal y en respeto al debido proceso y apegado a lo que prevé la disposición modificada del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal la cual establece:

Artículo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las <> a que haya lugar contra aquel cuya responsabilidad no se realizo dicha audiencia.
Corresponderá al juez de control <> en el plazo establecido. (Resaltado del Tribunal).
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Este Tribunal Primero de Control en cumplimiento del último aparte de la citada disposición ACUERDA: Oficiar a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de Mérida a los fines de que se le de cumplimiento a la orden de notificación de todas las partes emanada de este tribunal y se imprima la “celeridad procesal” debida en cuanto a la efectiva notificación de las partes litigantes por cualquiera de las vías legales y expeditas permitidas en la ley adjetiva penal como lo es; la vía de notificación escrita y/o bien sea personal, verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio interpersonal, lo cual se hará constar en el expediente y en todo caso, que se trate de persona no localizada se podrá proceder conforme a lo previsto en el articulo 188 del citado código adjetivo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el cual prevé en su ultimo aparte que: “…De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar cuya responsabilidad no se realizo dicha audiencia y corresponderá entonces al juez de control realizar lo conducente para que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido.
En consecuencia a lo anterior; este Tribunal Primero de Control apegado al cumplimiento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en el deber de imprimir celeridad a los procesos en curso con detenidos privados de libertad y conforme en la citadas disposiciones contenidas en los artículos 180, 184, 185 y 327 del citado código procesal, oficiar lo conducente a las Coordinaciones de los Circuitos Judiciales de este Circuito Judicial y Circuito Judicial del Estado Mérida a los fines de la efectiva notificación de las partes faltantes e intervinientes litigantes en el presente proceso para la celebración del acto de Audiencia Preliminar fijada para el día LUNES 20 de Julio de 2009 a las 09:00 horas de la mañana y una vez el deber cumplido; sean remitidas las resultas de dichas boletas de Notificación a este Tribunal en el plazo de ley, todo ello Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763
RESOLUCION Nº: PJ0012009000475