REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001059
ASUNTO: IP01-P-2009-001059


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
VÍCTIMA: MARYORIE CAROLINA POLO PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. DIEGO FLORES Y ABG. EGAR RAMON COLINA CARRASQUERO
IMPUTADO: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Primero de Control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto Penal se le sigue al ciudadano: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/76 titular de la cedula de identidad 12.481.344, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el urbanización Cruz Verde, bloque 11 apartamento 02-03, numero de teléfono 0412-131.18.32, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia el imputado prenombrado se encuentra asistido por sus defensores privados respectivamente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, miércoles 03 de Junio de 2009, siendo las 4:01 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-001059, instruida contra el ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por unos delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORIE CARLINA POLO PEREZ, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, de la victima Maryorie Carlina Polo Pérez, venezolana, de cedula de identidad 13.202.684, y numero de teléfono 0412.161.69.07, de fecha de nacimiento 12/03/76 de 33 años de edad de estado Civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Avenida Manaure, edificio Derghan, piso 11, específicamente arriba de la tienda Karamba de esta ciudad los Abg. Salvador Guarecuco, Abg. Diego A. Flores N y Edgard Ramón Colina Carrasqueño, inscritos en el impreabg. 101.837, 140.157 y 66.544 Avenida independencia conjunto residencial Don Pedro Quinta Villa Florencia y santa ana de coro, Escritorio Jurídico Colina, Madryz y asociados a quienes en este acto se les procede a tomar juramento de ley, los cuales aceptaron cumplir con todas y cada una de las responsabilidades inherentes al mismo, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representación Fiscal quien manifestó: los que numerales 5, 6 y 11 del articulo 87, se refieren a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la victima por si o por intermedia persona y el numeral 11, obligación de parte del agresor para proporcionar lo necesario para la manutención de la victima. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa Abg. Salvador Guarecuco: Con relación al numeral 11 la defensa se opone a esa solicitud del Ministerio Publico porque no hay evidencia que la ciudadana no se pueda mantener económicamente y que mi defendido sabe que tiene la obligación de mantener a su hijo, de hecho ya existe un escrito civil en el Tribunal de Protección en relación a la manutención de la hija de mi defendido y por eso esta defensa se opone a este numeral mencionado anteriormente, y si bien si estoy de acuerdo con el numeral 5. Acto seguido se le sede la palabra a la victima la cual manifestó: se supone que si estoy aquí es porque yo no me le acercado a el, ni a su trabajo ni nada en ningún momento. Y eso esta claro que de tres hijos que tengo es una sola de el pero como llegamos a esto, simplemente se esta acordando las obligaciones para uno de los niños, simplemente se le recuerda su obligación alimentaría. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse OSWALDOP JESUS MADRIZ ROBERTIZ, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/76 titular de la cedula de identidad 12.481.344, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el urbanización Cruz Verde, bloque 11 apartamento 02-03, numero de teléfono 0412-131.18.32. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Observada las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, existe la denuncia de la victima que señala el maltrato físico por parte del imputado, existe Examen Medico Legal donde se evidencian Lesiones Leves y el Acta de Investigación Penal donde los funcionarios proceden a la detención del imputado en flagrancia habiendo observado que se cuenta también con un acta de entrevista en Fiscalía. Igualmente observa que se cumple los requisitos del articulo 205 y los requisitos establecidos en al Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a demás que hay jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia donde señalan que es un Delito de Violencia de Genero y que solo con la denuncia de la victima y de la Medicatura Forense es suficiente para la demostración del hecho punible en esta fase preparatoria a los fines de garantizar las resultas del proceso y el rescate a la familia y el menor daño a los menores, así mismo el Tribunal considera procedente a la solicitud Fiscal con relación a loa previsto en e articulo 87, se le impone la Prohibición de no acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo estudio o residencia y en el ordinal 6, el acercamiento por si o por intermedia persona y con respecto al ordinal 11 se a dilucidado que ya se ha realizado un convenio firmado ante un Tribunal civil correspondiente, que estipula que el señor debe cumplir con su obligación en relación al menor, y que se deja claro que el no acercamiento al lugar donde habita la victima se refiere a la no agresión de la misma pero que no puede ser limitativo el derecho que tiene con respecto al niño de poder ver a sus padres y según las partes ya se esta haciendo los tramites necesarios por el Tribunal competente con respecto al menor, declarándose con lugar la solicitud fiscal, y observando que la defensa se adhiere a los ordinales 5 y 6 y que dejando claro la oposición en relación al ordinal 11 solicitado por el ministerio publico, este Tribunal ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remítase las actuaciones una vez realizada la resolución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, remítase las actuaciones una vez realizada la resolución. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:53 de la tarde y conformes firman.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial, inserta en el folio tres (03), de fecha 01 de Junio de 2009, en la cual los funcionarios Agente CASTILLO RAFAEL, Agente EVARISTO MELENDEZ, Agente IXORA FLORES, quienes suscriben acta policial i dejan constancia que en investigaciones relacionadas con la causa penal I-159.847, que se instruye por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia proceden a trasladarse hacia el edificio Dergham ubicado en la avenida Manaure, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica criminalistica al sitio del suceso, y así mismo ubicar, identificar y citar a un ciudadano de nombre OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, quien aparece mencionado en autos como el presunto autor de los hechos que se investigan, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana: MARYORIE CAROLINA POLO PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.202.684 quien es victima en el presente caso, quien condujo a los funcionarios para practicar la inspección, y manifestó que el ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ no se encontraba para ese momento y que el mismo podía ser ubicado en la casa de sus padres en la urbanización Cruz Verde, bloque 11 apartamento 3-03 de esta Ciudad, se trasladaron hacia a la referida dirección y allí observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva por lo que se procedió a darle alcance quedando identificado como: OSWALDOP JESUS MADRIZ ROBERTIZ, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/76 titular de la cedula de identidad 12.481.344, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el urbanización Cruz Verde, bloque 11 apartamento 02-03, numero de teléfono 0412-131.18.32, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, colocando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico.

Este elemento de convicción lo considera este tribunal suficiente en cuanto se trata del Acta Policial que describe como ocurrieron los hechos investigados y los funcionarios Agente CASTILLO RAFAEL, Agente EVARISTO MELENDEZ, Agente IXORA FLORES, quienes suscriben acta policial dejan constancia que en investigaciones relacionadas con la causa penal I-159.847, que se instruye por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia proceden a trasladarse hacia el edificio Dergham ubicado en la avenida Manaure, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica criminalìstica al sitio del suceso, y así mismo ubicar, identificar y citar a un ciudadano de nombre OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, quien aparece mencionado en autos como el presunto autor de los hechos que se investigan, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana: MARYORIE CAROLINA POLO PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.202.684 quien es victima en el presente caso, quien condujo a los funcionarios para practicar la inspección, y motivado a ello procede a la aprehensión del ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, antes identificado.

2) Acta de denuncia de fecha 01 de Junio de 2009, rendida por la ciudadana: MARYORIE CARLINA POLO PEREZ (victima), venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 12-03-76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la avenida Manaure, edificio Derghan, piso 111, específicamente en la parte arriba de la tienda Karamba, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad v-13.202.684 quien señaló no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia y manifestó que acudía a denunciar a su ex esposo de nombre OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, quien la agredió por todo el cuerpo con golpes de puño y en presencia de sus tres hijos menores de edad.

De esta acta de entrevista como elemento de convicción, observa el tribunal que se trata de la denuncia de la victima en la cual señala como fue objeto de agresión física de manera reiterada por parte del investigado. Acta de denuncia que guarda relación con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes

3) Con la Experticia Medico Legal de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por la Doctora Tayde Nava, experto profesional 1 de la Mediactura Forense practicada a la ciudadana: MARYORIE CARLINA POLO PEREZ (victima), el cual en las conclusiones refiere que se trata de lesiones de carácter leves.

Esta Experticia Medico Legal se toma como suficientes como elemento de convicción por cuanto se trata del examen legal practicado a la victima y se observa las lesiones y el carácter de las mismas supuestamente producidas por el investigado denunciado como autor del delito de violencia física.

4) Acta de Inspección Técnica: inserta en el folio siete (07) del presente asunto, de fecha 01 de Junio de 2009, realizada por los funcionarios expertos: agentes: EVARISTO MELENDEZM, RAFAEL CASTILLO E IXORA FLORES, adscritos al CICPC Falcón, en la cual dejan constancia de la inspeccion del sitio del suceso, y sus características.

Este elemento de convicción lo considera suficiente el tribunal porque se trata de la inspección en el sitio del suceso y se deja constancia de las características del mismo.

5) Acta de Derecho de Imputados de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se le da lectura a los derechos del imputado aprehendido OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme al acta policial inserta en el folio tres (03), de fecha 01 de Junio de 2009, en la cual los funcionarios Agente CASTILLO RAFAEL, Agente EVARISTO MELENDEZ, Agente IXORA FLORES, quienes suscriben acta policial i dejan constancia que en investigaciones relacionadas con la causa penal I-159.847, que se instruye por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia proceden a trasladarse hacia el edificio Dergham ubicado en la avenida Manaure, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica criminalìstica al sitio del suceso, y así mismo ubicar, identificar y citar a un ciudadano de nombre OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, quien aparece mencionado en autos como el presunto autor de los hechos que se investigan, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana: MARYORIE CAROLINA POLO PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.202.684 quien es victima en el presente caso, quien condujo a los funcionarios para practicar la inspección, y manifestó que el ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ no se encontraba para ese momento y que el mismo podía ser ubicado en la casa de sus padres en la urbanización Cruz Verde, bloque 11 apartamento 3-03 de esta Ciudad, se trasladaron hacia a la referida dirección y allí observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva por lo que se procedió a darle alcance quedando identificado como: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/76 titular de la cedula de identidad 12.481.344, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el urbanización Cruz Verde, bloque 11 apartamento 02-03, numero de teléfono 0412-131.18.32, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, colocando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico,

De fácil comprensión que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como ya lo hemos narrado en párrafos anteriores. Sin ánimo de cambiar la calificación fiscal en esta fase preparatoria cuya facultad compete al titular de la acción penal como director de la investigación, debe esta Juzgadora precisar si los hechos imputados son congruentes con las actas procesales que reseñan el acontecimiento de los mismos y demás actos de investigación que guarden relación con el tipo penal imputado, porque corresponde esta función durante el transcurso de la investigación al Fiscal investigador quien determinará una calificación jurídica provisional distinta y en todo caso de haber fundamentos serios para formular una acusación en contra del imputado de autos.
Observándose también del acta de entrevista suscrita por la victima y/o denunciante, que acudía a denunciar a su ex esposo de nombre OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, quien la agredió por todo el cuerpo con golpes de puño y en presencia de sus tres hijos menores de edad y también el informe medico forense en el cual se evidencian las lesiones de carácter leve en la que resultó como resultado en la victima. Sin embargo la defensa técnica no se opuso ala solicitud del fiscal de prohibición del presunto agresor de acercarse a la victima por si o por entremedia persona pero en cuanto al numeral 11 se opone porque no hay evidencia que dicha ciudadana no se pueda mantenerse económicamente y que su defendido tienen la obligación de mantener a su hijo. En la sala de audiencia se resolvió sobre este aspecto ya que tanto la victima como el imputado señalan que ese punto sobre la manutención de la menor fue acordado mediante convenio ante un Tribunal Civil.

Como bien sabemos que el delito imputado se encuentra previsto en una ley especial que tiene la finalidad de la protección de la mujer victima de violencia doméstica, por constituir este un problema de salud pública y violación sistemática de los derechos humanos que las amparan, y de allí la reforma de los ordenamientos jurídicos en esta materia y así lo dejó asentado el informe de la comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre el acceso a la Justicia para Mujeres victimas de Violencia en las América. De manera que el objetivo es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia física y psicológica, de la mujer y de allí la necesidad de la imposición de la medida Cautelar para asegurar la protección de la victima y evitar de esta manera la reiterada conducta asumida por la figura paterna en los hogares venezolanos que taren consecuencias nefastas en el buen desarrollo emocional de los menores cuando estos presencian ordinariamente este tipo de actos de violencias sobre la figura femenina en el hogar domestico.
Encuentra entonces este Tribunal atino y congruencia en las actas de investigación presentadas por la oficina fiscal como los elementos de convicción, que pueda hacer presumir al Juzgador que el mencionado imputado se encuentra efectivamente vinculado a los hechos criminosos. No significa con ello un análisis sobre la culpabilidad o no del imputado, porque esta vedado par el Juez de Control decidir al respecto en esta fase de incipiente investigación.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de una de las imputaciones, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en el delito de Posesión de Sustancias, según consta del acta policial de fecha conforme al acta policial inserta en el folio tres (03), de fecha 01 de Junio de 2009, en la cual los funcionarios Agente CASTILLO RAFAEL, Agente EVARISTO MELENDEZ, Agente IXORA FLORES, quienes suscriben acta policial i dejan constancia que en investigaciones relacionadas con la causa penal I-159.847, que se instruye por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia proceden a trasladarse hacia el edificio Dergham ubicado en la avenida Manaure, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica criminalistica al sitio del suceso, y así mismo ubicar, identificar y citar a un ciudadano de nombre OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, quien aparece mencionado en autos como el presunto autor de los hechos que se investigan, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana: MARYORIE CAROLINA POLO PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.202.684 quien es victima en el presente caso, quien condujo a los funcionarios para practicar la inspección, y manifestó que el ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ no se encontraba para ese momento y que el mismo podía ser ubicado en la casa de sus padres en la urbanización Cruz Verde, bloque 11 apartamento 3-03 de esta Ciudad, se trasladaron hacia a la referida dirección y allí observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva por lo que se procedió a darle alcance quedando identificado como: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/76 titular de la cedula de identidad 12.481.344, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el urbanización Cruz Verde, bloque 11 apartamento 02-03, numero de teléfono 0412-131.18.32, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, colocando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico. De manera pues que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como ya lo hemos narrado en párrafos anteriores. El cata policial en vinculación con el acta de entrevista suscrita por la victima y/o denunciante, que acudía a denunciar a su ex esposo de nombre OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, quien la agredió por todo el cuerpo con golpes de puño y en presencia de sus tres hijos menores de edad y también el informe medico forense en el cual se evidencian las lesiones de carácter leve en la que resultó como resultado en la victima, significan ser fundados elementos de convicción que al ser concatenados entre si, llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, antes identificado, es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se hace necesario la imposición de una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 87 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida en su sitio de trabajo domicilio o residencia por si o por intermedia persona, por cuanto puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de la cautelar impuesta, garantizando así la sujeción del imputado y las resultas del proceso en la definitiva. Sin dejar de sugerir al Ministerio público, tome en consideración lo alegado por el investigado en su declaración en la sala de audiencia en su defensa quien proporciona argumentos y personas que pueden dar fe sobre su actuación para el momento de los hechos, todo conforme a las facultades que le concede la norma adjetiva en sus artículos 111, 305 y siguientes, referidos al proceso de investigación. Y así se decide.

Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado del tribunal)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …omisis…

Observa esta juzgadora que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso de que resultaran condenados, y la magnitud del daño causado. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en las etapas procesales del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…” En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirán la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

En cuanto al Peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante que para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el caso en análisis, se evidencia de las actas procesales que existen victimas que practican una denuncia en contra del imputado agresor, en el cual se le vincula, por lo que se hace evidente el peligro de obstaculización de la investigación a los fines de que no descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, e insiste nuevamente el Tribunal en el hecho que se consideró satisfecha la pretensión del Ministerio Público con la imposición de una Cautelar, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como ha sido analizado, constató que en la investigación existen importantes congruencias en los elementos de convicción, que dieron como resultado la motivación legal de la presente decisión, se trata de una plena convicción del juez ,en cuanto ala presunta participación del investigado al proceso. Fueron esa las razones fundadas y abundantemente motivas en este fallo, por el cual se mantuvo el criterio Fiscal del decreto de la cautelar impuesta, pudiendo entonces garantizar las resultas del proceso con la imposición de la Medida de presentación de imputado. Y así también se decide.

El presente Procedimiento se llevara por la vía especial establecido en Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición al ciudadano: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIZ, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/76 titular de la cedula de identidad 12.481.344, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el urbanización Cruz Verde, bloque 11 apartamento 02-03, numero de teléfono 0412-131.18.32, de una Medida Cautelar establecida en el artículo 87 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida en su sitio de trabajo domicilio o residencia por si o por intermedia persona, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Notifíquese.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público


Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000114
RESOLUCION Nº: PJ000120090000478
FECHA: 09-07-09