REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002422
ASUNTO: IP01-P-2009-002422


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. FLORANGEL FIGUEROA
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO GARCÍA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Delitos Tipificados en Los Artículos 39 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una vida Libre de Violencia.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 87 ordinal 3° y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: JAVIER ANTONIO GARCÍA, de 38 años de edad, nacido en fecha 16 de julio de 1970, venezolano, cédula de identidad Nº: 14.793.693, domiciliado en el en la parroquia Sabaneta, Caserío Santa Rita, Sector la Pastora, Casa S/N, casa de bloque color azul y de bajareque, Carretera Nacional Falcón - Zulia, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono Nº: 04169666975 (hermano del acusado), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual solicita a este Despacho Jurisdiccional, de la Medida de Seguridad a favor de la victima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 3° y 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 8 de julio de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. Yanis Matheus de Acosta, en presencia de la Secretaria Brenda Oviol. Acto seguido el Juez instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Auxiliar Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esa misma circunscripción judicial Abg. Arirramy Henríquez, así como el imputado Javier Antonio García. En este estado el imputado manifestó que no contaba con recursos para designar un defensor privado por lo que solicitó se le designe un Defensor Público. De seguidas se hizo comparecer a la Abg. Florangel Figueroa, Defensora de Guardia, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al imputado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y expuso los motivos por los cuales solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 87 ordinal 3 y 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y prohibir el acercamiento a la victima, en contra del ciudadano Javier Antonio García por el delito de Amenaza y Violencia Psicológica, delitos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó se prosiga conforme el procedimiento establecido en la Ley especial. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JAVIER ANTONIO GARCÍA, de 38 años de edad, nacido en fecha 16 de julio de 1970, venezolano, cédula de identidad Nº: 14.793.693, domiciliado en el en la parroquia Sabaneta, Caserío Santa Rita, Sector la Pastora, Casa S/N, casa de bloque color azul y de bajareque, Carretera Nacional Falcón - Zulia, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono Nº: 04169666975 (hermano del acusado). El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento especial por Admisión de Hechos. Seguidamnete el imputado manifesta que: no deseaba declarar. Por su parte la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa y expone sus alegatos de defensa y manifiesta que se adhiere a la petición realizada por el Ministerio Público. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta la Medida Cautelar en contra del ciudadano Javier Antonio García, por el delito de Amenaza y Violencia Psicológica, delitos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 87 ordinal 3 y 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y prohibir el acercamiento a la victima en las condiciones de desalojo de la vivienda en concordancia del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuevo domicilio para efectuar notificaciones: Javier Antonio García, domiciliado en el en la parroquia Sabaneta, Caserío Santa Rita, Sector la Pastora, Casa S/N, casa de bloque color azul y de bajareque, Carretera Nacional Falcón - Zulia, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono Nº: 04169666975 (hermano del acusado). Se ordena proseguir el procedimiento establecido en la precitada Ley. Se procederá a fundamentar por separado la presente decisión de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las partes que dado lo avanzado de la hora el auto motivado no se publicara en esta misma fecha, una vez publicado se notificará a las partes para el ejercicio de los recursos de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las 04:00 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.

Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas. Los elementos de convicción presentados son:

1) Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2009, en la cual el funcionario SARGENTO MAYOR ANDRES TUDARE Adscrito a la Policía del Estado Falcón dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA SANCHEZ, y manifiesta que siendo las dos y veinte (2:20) horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de Cabecera a bordo de la unidad radio patrullera signado con las siglas P-254, conducida por el DISTINGUIDO JOSE GONZALEZ, cuando recibí una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandacia General de la Policía del Estado Falcón quien le informa que se traslade hacia el caserío Santa Rita, parroquia Sabaneta carretera Nacional Falcón-Zulia, del Municipio Miranda Estado Falcón, para que ubique a un ciudadano quien reside en esa localidad, específicamente a tres casas del Centro Familiar el Dragón, el cual responde al nombre de JAVIER ANTONIO GARCÍA, quien fue denunciado ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón por la ciudadana VIRGINIA SANCHEZ, esposa del mismo por violar los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual proceden a la detención de los mismos una vez ubicado en una vivienda de bloque de cemento, procediendo a tocar a las puertas de la mencionada vivienda, siendo recibido por un ciudadano con las mismas características a quien se le pregunto por ciudadano Javier García identificándose el mismo con el mismo nombre, accediendo voluntariamente a la aprehensión y siendo puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

En vista de que la calificación fiscal imputada al investigado en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se consideran suficientes elementos de convicción el acta policial que adminiculada a la denuncia o entrevista que suscribiera la victima señalando la forma de la violencia que ha sido objeto por parte del imputado JAVIER ANTONIO GARCÍA contra ella en reiteradas oportunidades, considera el Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador en los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes elementos para presumir la participación del imputado al hecho punible, también por las circunstancias del caso en concreto se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta Pública y así se declara.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO GARCÍA, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 3° y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común y prohibir el acercamiento a la victima en las condiciones de desalojo de la vivienda en concordancia del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo, consistente en:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común donde vive la victima.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor actos de intimidación y agresión verbal y físicas en contra de la mujer agredida.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 3° y 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su remisión a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así también se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 04:30 minutos de la tarde ( a pocos minutos), bien en el mismo sitio del suceso y otro en persecución en caliente para ser aprehendido por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado y otros, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

En el caso en estudio consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento Especial tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de la ley de violencia, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el Procedimiento especial. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima e impone al ciudadano: JAVIER ANTONIO GARCÍA, de 38 años de edad, nacido en fecha 16 de julio de 1970, venezolano, cédula de identidad Nº: 14.793.693, domiciliado en el en la parroquia Sabaneta, Caserío Santa Rita, Sector la Pastora, Casa S/N, casa de bloque color azul y de bajareque, Carretera Nacional Falcón - Zulia, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono Nº: 04169666975 (hermano del acusado), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinal 3° y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en: Ord 3. La salida del presunto agresor de la residencia común y 5. Prohibir el acercamiento a la victima en las condiciones de desalojo de la vivienda en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA





LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL






ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00002422
RESOLUCION Nº: PJ00420090000477
FECHA: 09-07-09