REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002177
ASUNTO : IP01-P-2008-002177

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO 7°.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO 9º: ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA
ACUSADO: BLADIMIR JESUS LOYO LÓPEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLA OBERTO ROMERO

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano BLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.036, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-5-1966, Nacido en Coro Estado Falcón, hijo de Antonio José Loyo y Nellys López, domiciliado en Urbanización Independencia calle 4 Nº 12, tercera etapa, teléfono 0268-2518730, Coro estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 16 de Mayo de 2009 y culminada el 01 de julio de 2009, este Juzgado Unipersonal lo CONDENÓ, por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez y dado que el delito por el cual se acusa sobrepasa la pena de cuatro años en su limite máximo, se acuerdo conforme a lo contemplado en el artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Acto de Sorteo Ordinario, para la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible su constitución sino hasta el día martes 17 de febrero de 2009, fecha en la cual se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal, por solicitud del Acusado debido a varios diferimientos por causa de la inasistencia de los escabinos, fijándose apertura de juicio oral y publico para el día 19 de marzo de 2009, el cual no se celebró sino hasta el día jueves 19 de mayo de 2009 debido a varios diferimientos por diversas causas.-
En tal fecha una vez verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a dar inicio al mismo, y prosiguiendo en definitiva durante las sesiones de fechas 27-05-2009, 09-06-2009, 19-06-2009 y 01-07-2009.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de mayo de 2009, siendo las 10:27 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Unipersonal Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y la secretaria Abogada CARLA OBERTO, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2008-002177, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano BLADIMIR JESUS LOYO LÓPEZ.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación, manifestando: “ que en la oportunidad de presentar la acusación Fiscal, en esa oportunidad acuso al Ciudadano BLADIMIR JESUS LOYO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Solicitando que al acusado se le dicte sentencia condenatoria.

Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito antes mencionado.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “esta defensa en esta oportunidad en el desarrollo del debate podrá demostrar que mi defendido no esta incurso en el delito por el cual es acusado, en un breve análisis se observa que el acta policial se expresa que la bolsa de estupefacientes no estaba en poder de mi defendido, uno de los testigos manifiesta que el caminaba y fue interceptado por un funcionario policial y lo llevo y dice francisco Acosta que cuando llego mi defendido tenia la bolsa en su poder, si eso hubiese sido cierto en el acta policial se hubiera expresado, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y la acusación y plantea esta defensa que en desarrollo del debate demostrara la inocencia de su defendido Bladimir Loyo. Es todo.…”
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee, siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado “Si deseo Declarar”, procediendo a tomar su identificación y manifestando este:

“yo venia de desayunar de la esquina de mi casa y estaba sentado en el frente y llego una camioneta cherokee azul y un fiesta power y llegaron unos funcionarios y me dice quieto y yo no tengo nada con la justicia me quedo y un vecino tiene un auto periquitos y uno de los funcionarios saca una bolsa, y dice uno de los policías moreno alto, que la bolsa es mía, y yo le dije que bolsa si yo estoy sentado en el frente de la casa de mi mama y de ahí me montaron en la camioneta y me llevaron a la comandancia, yo tengo 8 meses detenido injustamente, yo soy respetable, honorable, ese internado es una bomba de tiempo, tengo 8 meses que no veo a mis hijos engañándolos les digo que estoy viajando. Es todo.

De seguidas el ciudadano Juez advirtió sobre la naturaleza del acto, su importancia, y de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, se procede, en observancia a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar formalmente aperturada la recepción de pruebas promovidas por las partes y se inició la recepción de las pruebas.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hizo pasar al estrado a la ciudadana, MERLYS HERNÁNDEZ, portadora de a cédula de identidad Nº V- 12.184.749, Ing. Químico, Inspector con 4 años y medio en la institución adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana:
”… se esta en presencia de una experticia botánica se le hace una verificación de sustancia, se presento una comisión de la policía con la sustancia y la cadena de custodia se verifica la misma, se procede a hacer la verificación de la misma de la manera general a la verificación se encuentra una bolsa con dos panelas de tamaño regular, se le toma bruto de 2 kilos.08 gramos, se observa la sustancia contenida semillas, peso neto 2 kilos, se le toman las alícuotas que se someten a prueba de verificación y de certeza, este tipo de sustancia si es consumido excesivamente puede ser trágica y puede ocasionar hasta la muerte, causa dependencia.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al Experto, ¿Cuándo recibe la evidencia participa en el acta de inspección, puede explicar los detalles de la evidencia? R: Cuando recibimos la evidencia se deja constancia de cómo se recibe, se recibe una caja de cartón en su interior había un bolso y dentro de este la sustancia, una caja de movistar, ¿Cómo estaba la evidencia? R: No presentaba indicios de alteración, ¿se elaboro la cadena de custodia? R: Se recibe con cadena de custodia, ¿Quiénes la suscriben? R: Funcionarios adscritos a la policía, ¿la marihuana presenta un tipo de olor característico? R: Tiene un olor fuerte, ¿esa cantidad podría producir un olor que llamara la atención? R: Si, ¿una vez que se elabora el acta y se toma el peso cuanto es el peso? R: las 2 panelas 2.08 kilos y una vez desprovista de su envoltura pesan 2 kilos, se denomina experticia botánica porque estamos en presencia de restos vegetales, los cuales se les hace un proceso de extracción, ¿en cuanto a la experticia botánica se puede determinar o existe lugar a dudas? R: No porque se utiliza un patrón conocido, ¿en cuanto a los efectos puede explicarlos a la persona humana? R: Produce depresión a nivel del sistema nervioso central todo depende del consumo, puede ocasionar hasta la muerte, ¿genera dependencia al consumidor? R: Si, ¿en esa dependencia cual es el comportamiento? R: Siente sensación de bienestar y euforia, puede incurrir contra si mismo o contra otras personas, ¿una vez que se practica la experticia cual es el procedimiento? R: Cuando se recibe la sustancia se toman las alícuotas y el resto es devuelto, y las alícuotas son agotadas en los análisis que se realizan, ¿en cuanto al olor característico de la marihuana a que distancia se tiene que estar para percibirlo? R: Cerca para una persona que no lo conoce, ¿la persona que no lo conoce puede determinar un olor extraño? R: Si, el olor fuerte, Es todo.
Acto seguido el Defensor Publico interroga al experto, ¿En la pregunta que le realizo el fiscal en cuanto a la forma como estaba la evidencia, la panela, tenia alteración y respondió que no. como era la panela como estaba cubierta y si la misma estaba rota? R: Era roja, pero no estaba rota, ¿Qué tipo de material? R: Material sintético, ¿ninguna estaba rota? R: No se decirle, entre ellas puede haber pero no se decir si alguna de las 2 lo estaba ¿puede recordar que funcionario policial entrego? R: Un funcionario de la policía de Falcón, ¿Usted recibe la evidencia? R: Si, ¿de que color era el bolso? R: No lo recuerdo, ¿tenia cierres? R: No recuerdo sus características del bolso como tal, Es todo.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano manifestando que no tiene preguntas.

Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano KEITER GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.703.841, agente con 2 años de servicio, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, a la cual se le coloca a la vista la experticia promovida a los efectos de que manifieste si reconoce contenido y firma, a lo que manifestó que si reconoce contenido y firma y expone:
“…eso fue en septiembre estando de guardia llego poli Falcón trasladando al ciudadano detenido, se le hizo inspección técnica en la Av., independencia, se traslada al C.I.C.P.C.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al Experto: ¿como que funcionario participo usted? R: Agente, ¿describa las características? R: Entre calle 4 frente a la casa Nº 12, ¿Cómo define el sitio del seceso? R: Abierto calido, ¿Por qué era abierto? R: Era abierto porque era abierto al clima, ¿había algún tipo de vivienda cercana al sitio? R: Cerca del estadio que estaban construyendo, ¿casa? R: Si frente a la casa Nº 12, ¿recuerda si había algún tipo de árbol o de construcción que diera sombra a la casa? R: La fachada, ¿Cómo era? R: No lo recuerdo, ¿Qué recabaron en el sitio? R: En ese momento no recuerdo, ¿había personas en el sitio? R: No, ¿Qué tiempo transcurrió desde que recibe las evidencias y va al sitio? R: Como a las 2 o 3 de la tarde fue eso, ¿Cuándo hacen la inspección técnica cual es su actuación? R: Llegar al sitio si hay testigos entrevistarnos con ellos, como soy técnico describir las fachadas para dejar constancia en el acta, ¿consiguieron elementos de interés criminalistico en el sitio? R: No, Es todo.
Acto seguido el Defensor Público interroga al experto, ¿Por qué en este caso no dejo constancia de las características de la casa? R: Porque fue en la vía publica.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano manifestando que no tiene preguntas.

Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano VICENTE GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº V-16.104.420, cabo segundo de la policía de Falcón con 4 años en la institución, en calidad de Testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano:
“…nos encontrábamos de recorrido en el sector independencia en la tercera etapa calle 5 cuando pasamos por la calle 4 visualizamos un ciudadano de contextura gruesa con actitud nerviosa que trata de desprenderse de un bolsa, le dimos la voz de alto, lo detuvimos ahí, cuando estábamos en el sitio ordeno al distinguido Andry Primera que revise al ciudadano en presencia de un testigo que iba pasando, se toma la bolsa blanca y dentro de la misma había una caja de color blanco negro y azul, había un bolso negro donde se encontraban 2 panelas.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿cuantos funcionarios integraron la comisión? R: Como 5, ¿Cuántos estaban presentes al momento de la revisión? R: Los 5, ¿Cuál fue su actuación? R: Acordonar el sitio, ¿Dónde se encontraba? R: Debajo de un árbol parado, ¿Qué manifestó el ciudadano? R: Que estaba esperando una persona, ¿Qué tipo de persona? R: No indico, ¿Cuándo señala que hay una conducta nerviosa cual fue esa conducta? R: El mismo intento desprenderse de la bolsa, ¿Se encontraba acompañado? R: No, ¿Quién es el encargado de hacer la revisión del ciudadano? R: El distinguido Andry Primera, ¿Dónde fue encontrado el testigo? R: Iba pasando en ese momento, ¿Qué tipo de sustancia era? R: Presumiblemente marihuana, ¿señalo que la misma se encontraba en un bolso? R: La bolsa era de color blanco dentro de la bolsa había una caja de color blanco negro y azul, dentro de esta había un bolso y dentro del bolso estaban las 2 panelas, ¿Qué actitud tenia el ciudadano cuando estaban revisando caja? R: Estaba nervioso, ¿la bolsa es mostrada al ciudadano y al testigo? R: Si, ¿esa calle cuando visualizan al ciudadano habían otras personas? R: No, ¿Qué tiempo duro el procedimiento? R: Como 20min o media hora, ¿el traslado de que forma se hizo? R: El sargento hizo el llamado a la unidad 292.
Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿el testigo iba pasando? R: Si, ¿en que momento iba pasando? R: En el momento que estábamos practicando el procedimiento, ¿desde el inicio de su declaración menciono que el ciudadano tenia actitud sospechosa y que trato de desprenderse de una bolsa, quiere decir que esa bolsa estaba en sus manos? R: Si, ¿dice que Andry fue el que abrió la bolsa? R: Si en presencia del testigo, ¿una vez que llegan tu acordonaste el lugar? R: Si, ¿Qué persona de ustedes tomo la evidencia desde el primer momento? R: El distinguido Andry Pineda, ¿Andry fue quien tomo la bolsa en su mano? R: Si, el se desprendió de la bolsa la dejo en el piso, ¿luego que sacan las panelas que le enseñan a el y al testigo? R: Las evidencias, ¿esa panela le hicieron abertura para ver que tenía dentro? R: No, porque no somos expertos.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿A que hora se practico el procedimiento? R: Trascurridas las 11 de la mañana, ¿estaban 5 funcionarios en que se trasladaron? R: En motos los 5, ¿estaban vestidos de civil o uniformados? R: Uniformados, ¿se percato de la vivienda frente a la cual se encontraba el ciudadano recuerda las características? R: No, ¿recuerda si la caja tenía insignia o algo que caracterizara una marca? R: No recuerdo. Es todo.-

seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano JOSÉ GUARIATO, portador de la cédula de identidad Nº V-11.813.825, distinguido con 2 años de servicio en la institución adscrito a la policía de Falcón, en calidad de Testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano:
“…eso fue el 10 de septiembre en el sector independencia a las 11 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido por la calle 5 pasando por la calle 4, visualizamos un ciudadano de contextura gruesa y alto, con actitud nerviosa con una bolsa y la suelta, le dimos la voz de alto.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿durante el procedimiento participo un testigo? R: Si, iba pasando, y Andry Primera revisa, ¿recuerda la bolsa? R: Era de color blanco mi función fue resguardar la zona, ¿tuvo conocimiento del contenido de la bolsa? R: 2 panelas presumiblemente marihuana, ¿Cuándo venia patrullando que les llamo la atención? R: Su actitud que soltó la bolsa y estaba nervioso, ¿Qué manifestó el ciudadano? R: No puso resistencia de nada, ¿Cuantos funcionarios estaban en la comisión? R: 5 funcionarios, ¿Dónde se produjo el procedimiento? R: Calle 4 sector independencia cerca del estadio, ¿recuerda si aparte del estadio habían casas? R: Si, ¿la colección de la droga quien se encarga de hacerla? R: Distinguido Andry Primera, ¿hora? R: 11:50 de la mañana, ¿Dónde trasladan al ciudadano? R: El jefe de la comisión llama una unidad, ¿Qué tiempo tardo el procedimiento? R: 5 o 10 min. Eso fue rápido.
Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿Cuál de los funcionarios tomo en primer momento la bolsa en sus manos? R: Andry primera distinguido, ¿Qué contenía la bolsa? R: De lo que pude ver 2 panelas presumiblemente marihuana, ¿Qué color era? R: Rojo y alrededor un tirro blanco transparente, ¿en el momento cuando observa la panela alguien le hizo una inserción para ver que tenia dentro? R: No se el que hizo la revisión fue Andry Primera, ¿la persona que resulto detenida estaba caminando o iba parada? R: Estaba parado tenia en sus manos una bolsa, ¿puede recordar de qué color era el bolso? R: La bolsa que recuerdo era blanca, ¿el testigo que iba pasando en que paso? R: Iba a pie y se le pidió la colaboración.-
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿Manifiesta que estaban 5 funcionarios? R: Si, ¿en que unidad se trasladaban? R: En motos, la unidad 271 y otras, ¿estaban uniformados? R: Si, ¿recuerda si en el sitio donde se encontraba el señor había una silla? R: No, ¿había un árbol cerca? R: No recuerdo el estaba frente de una casa.

Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano ROBERTH PIÑA, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.178.214, distinguido de poli Falcón con 5 años en la institución, en calidad de Testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano:

“…nos encontrábamos de patrullaje en la Av. independencia cuando vamos por la calle 4 vemos a un ciudadano con actitud nerviosa le damos la voz de alto la acata sin oponer resistencia se le hace la inspección a su cuerpo y en presencia de un testigo que va pasando se le hace inspección a la bolsa que tenia una caja que tenia un bolso negro y sacaron 2 panelas de ese bolso, estábamos resguardando la zona, estábamos en moto.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿hora del procedimiento? R: De 11:30 a 12, ¿cual fue la actitud del ciudadano? R: Nerviosa soltó la bolsa, ¿visualizo el ciudadano cuando soltó la bolsa? R: Si, ¿características del ciudadano? R: Alto gordo, ¿se encuentra en la sala? R: Si, y lo señala, ¿conoce al ciudadano de antes? R: No, ¿Quién fue el encargado de revisar la bolsa? R: Distinguido Andry Primera, ¿Cuándo encuentran la droga se la mostraron? R: Si, ¿recuerda el color de la droga? R: Si roja, ¿sabe que tipo de droga? R: Presuntamente marihuana, ¿Cómo se obtuvo el testigo? R: Iba pasando, ¿Qué manifiesta el acusado en el momento que encuentran la droga? R: Se quedo parado, ¿Cuándo lo visualizan se encontraba parado o sentado? R: Parado, ¿características de la casa? R: Una matas y al frente hay un estadio, ¿en el sitio donde se encontraba había sombra? R: Si había la mata. ¿Había otras personas en el sitio? R: No, el solo, ¿Dónde se efectúa el traslado del ciudadano? R: En una unidad que se llamo la 292, al mando de José Pirona.-
Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿en el momento que tú observas las panelas las vio el testigo? R: Si, ¿alguien rompió la panela para ver había dentro? R: No, ¿en el momento que la observaste sentiste un olor característico? R: No, yo la observe pero no sentí olor, ¿estabas uniformado? R: Si todos estábamos uniformados ¿en que vehiculo te transportabas? R: En una moto manejando José Guariato, ¿Qué tiempo duro el procedimiento? R: No recuerdo una hora.-
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿Manifiesta que se trasladaban en motos? R: Si, ¿en el momento que logran avistar al ciudadano circulaban vehículos? R: No, ¿no había la presencia de vehiculo estacionado en la calle? R: Si, no recuerdo las características, ¿recuerda las características de la casa? R: No recuerdo, ¿había otras personas cerca del lugar? R: En ese momento no.-

En virtud de no haber comparecido otros testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate y continuarlo el día MARTES 27 DE MAYO DE 2009, en virtud de la Agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Se libró boleta de Traslado al Acusado, citación a los ciudadanos José Cedeño y Andrys Primera y se les libro mandato de conducción a los ciudadanos Francisco Acosta y Richard Tovar, remitiéndole copias del mandato al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a los fine que colabore con la citación de los mismos,
El día martes 27 de Mayo de 2009, siendo las 3:14 de la tarde, oportunidad fijada para continuar el Juicio Oral y Público, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. CARLA OBERTO, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido Al ciudadano Wladimir Jesús Loyo Lopez , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procede a continuar con la recepción de las pruebas.
Se hace pasar al estrado al ciudadano JOSÉ CEDEÑO, portador de la cédula de identidad Nº V-11.059.342, sargento segundo, con 17 años de servicio en la institución de la policía del Estado Falcón, en calidad de Testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano:
“…eso paso el 10 de septiembre del año pasado pasadas las 11 de la mañana era un dispositivo motorizado en la tercera etapa de la Urb. independencia entre calle 5 y 4 cuando, visualizamos a un ciudadano con una bolsa y le hicimos la inspección iba pasando un ciudadano y fue el testigo, el ciudadano no tenia nada en sus manos en la bolsa había dos panelas con presunta sustancia ilícita.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿Dónde vieron el sujeto? R: En la Calle 4 tercera etapa de la Urb. independencia, ¿Cuántos funcionarios eran y en que se desplazaban? R: 5 funcionarios con mi persona, 3 motos, ¿Quién fue el que observo al ciudadano? R: Mi persona, ¿fue el que dio la voz de alto? R: Si, ¿a que funcionario le dijo que hiciera la inspección? R: Andris Primera, ¿consiguió objetos de interés criminalistico en su cuerpo? R: No, ¿al realizar la revisión el distinguido Andris Primera que le indico que tenia? R: Que Tenia 2 panelas, ¿Qué les hace presumir que se estaba frente a sustancia ilícita? R: El olor fuerte, ¿la persona que sirvió como testigo era un particular, quien era? R: No se, ¿Quién le pidió la colaboración? R: Mi persona, ¿Qué hacen luego? R: Se le leen sus derechos se pide la unidad mas cercana para trasladar a la comandancia.-
Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿Cuánto tiempo duro aproximadamente desde el momento que usted da la voz de alto hasta que Andris Primera reviso la bolsa? R: Eso es una acción rápida, 2 o 3 min. ¿El ciudadano que resulta detenido de que lado estaba ubicado? R: Del lado derecho, ¿el ciudadano que pasaba en ese instante iba por que lado? R: Frente de la casa del procedimiento, ¿una vez que Andris Primera abre la bolsa que había? R: Una caja, y dentro de la caja un bolso y ahí estaban las 2 panelas, ¿de que color estaban cubiertas las sustancias dentro del bolso? R: Una cinta roja, ¿Cuándo Andris Primera saco donde estaban las panelas rompieron el plástico de las mismas? R: No, con el olor bastaba, ¿Qué tiempo duro desde que vieron al señor hasta que lo trasladaron al comando? R: No duramos 20 min. ¿Cuándo hacen este procedimiento se comunican con el CICPC? R: Uno hace el procedimiento y luego se transmite todo al CICPC, ¿Quién traslado la evidencia? R: Distinguido Andris Primera, ¿todos los que integraban la comisión estaban uniformados? R: Si, ¿puede recordar que manifestó el ciudadano una vez que se hizo la revisión? R: No recuerdo bien, un hombre sorprendido.-
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿Recuerda las características de la persona detenida? R: Un hombre alto obeso, ¿recuerda si en el sitio donde se encontraba parado había viviendas? R: El estadio, estaba en la acera de una casa, ¿había parte que diera sombra? R: Un árbol que estaba ahí, estaba cerca del árbol ¿la caja recuerda sus características? R: Una caja de teléfono, estaban bien ocultas las panelas.
Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano ANDRIS PRIMERA, portador de la cédula de identidad Nº V14.796.325-, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en calidad de Testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano:
“…fue un procedimiento realizado el 10 de septiembre de 2008 aproximadamente como a las 11:50 horas, nos encontrábamos de recorrido preventivo por la ciudad, al mando de la comisión del sargento segundo José cedeño, se encontraba en la unidad moto 272, en unidad moto 271 se encontraba Vicente guerra, como auxiliar mi persona, en la unidad moto 268 el distinguido José guariato y como auxiliar el distinguido robert piña al momento que nos desplazábamos por la Urb. independencia entre la calle 5 y 4 visualizamos un ciudadano de estatura alta, de contextura obeso, vestía bermuda azul, al ver la presencia policial tuvo actitud nerviosa nos acercamos al lugar y le dimos la voz de alto, logramos neutralizar al ciudadano amparados en el articulo 205 del copp mi persona le hizo la inspección corporal y en presencia de una persona que iba pasando, no le encontramos nada en su cuerpo de interés criminalistico, en el piso tenia una bolsa blanca y en presencia del testigo logre colectar una caja de color azul con verde con insignias que se lee zt movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente, posteriormente se le leyeron los derechos al ciudadano ya que se le incauto una sustancia ilícita y el jefe de la comisión llamo la unidad p292 al mando del robinsón granadillo para trasladar al ciudadano detenido y al testigo y yo resguardando la evidencia.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿día y hora? R: 10 de septiembre de 2008 a las 11:50 horas, ¿Qué se encontraban haciendo como funcionarios? R: Recorrido, ¿Quién le dio la voz de alto? R: El jefe de la comisión José cedeño, ¿usted fue el funcionario encargado de hacer la inspección? R: Si, ¿en donde se encontraba la evidencia? R: En el piso, al lado del sujeto, ¿el jefe de la comisión le indica a que funcionario que revise la bolsa? R: A mi persona, ¿antes de colectar y revisar la evidencia paso alguna persona? R: Si, ¿de que sexo? R: de sexo masculino, ¿Qué contenía la bolsa?, R: una caja, un bolso y dentro dos panelas, ¿esas panelas que incauta le hace presumir que es una sustancia ilícita? R: Si por el olor, fuerte y penetrante, ¿usted hace del conocimiento del jefe de la comisión lo que incauta? R: Si, ¿fue el encargado de hacer la cadena de custodia? R: Si, ¿Qué tiempo paso en el momento de que observan la persona y la revisión y la aprehensión de la persona? R: Rápido, como 2 min.-
Acto seguido el Defensor Público interroga al testigo: ¿en que unidad se desplazaba? R: En la 271, ¿usted piloteaba? R: No, era el parrillero, ¿Quién la piloteaba? R: Cabo segundo Vicente Guerra, ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que visualizaron al ciudadano y usted revisa la bolsa? R: Como 5 o 6 min. ¿El ciudadano civil que sirvió de testigo pasó antes o después que realizaron el procedimiento? R: Cuando íbamos a realizar el procedimiento.-
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al testigo: ¿esa persona que resulto detenida la había visto? R: No, ¿acostumbra a asistir a eventos que se realizan eventos con artistas? R: Fiestas en ocasiones, ¿tiene conocimiento si alguno de sus compañeros conocían al ciudadano detenido? R: No, ¿diga las características de la caja? R: Una de color azul con verde se lee ZT movistar, dentro un bolso de tela color negro con unas letras se lee Niké color blanco y dentro dos empaques, ¿de que color? R: Cinta roja y transparente, ¿el testigo presto su colaboración de forma voluntaria? R: Si, ¿presencio el testigo la requisa del bolso y del ciudadano? R: Si.
En virtud de no haber comparecido otros testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate y continuarlo el día 9 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en virtud de la Agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Se libro traslado del acusado y se les libro mandato de conducción a los ciudadanos Francisco Acosta y Richard Tovar.

El día 9 DE JUNIO DE 2009, siendo la oportunidad fijada para continuar el Juicio Oral y Público, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. CA RLA OBERTO, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido Al ciudadano Wladimir Jesús Loyo López, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se verifica que no acudieron testigos ni expertos, motivo por el cual se continua con la recepción de las pruebas y de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora por su lectura el Acta de Inspección Nº 410, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Keiter Gutiérrez y Richard Tovar. Seguidamente se procede a diferir el presente Juicio para el día 16 de Junio a las 10:30 de la Mañana, se libra boleta de traslado y Mandatos de conducción a los testigos Francisco Acosta y Richard Tovar. Remitiéndolos con oficio a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que colabore con la practica de las mismas.

El día 16 DE JUNIO DE 2009, siendo las 10:59 de la mañana oportunidad fijada para continuar el Juicio Oral y Público, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. CARLA OBERTO, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido Al ciudadano Wladimir Jesús Loyo López, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica que en la sala contigua se encuentra el ciudadano Francisco Acosta.
Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano FRANCISCO ACOSTA BUENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.723.169, de profesión u oficio Policía, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en calidad de Testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano:
“…aquí aparece mi nombre pero este no soy yo, yo no tengo conocimiento de la causa, yo soy funcionario policial y tengo un año y tres meses incapacitado, el mandato me lo lanzaron en el frente de mi casa y por eso vine. Es todo.
Acto seguido, se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al testigo. -

Visto lo alegado por el testigo, no se corresponde con el presente proceso el Tribunal procede a continuar con la recepción de las pruebas y de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-295, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Merlys Hernández y Gabriel Navarro, inserta al folio 26 de la causa. En este estado y por cuanto se le han librado al funcionario Richard Tovar, varios mandatos de Conducción, sin que haya acudido al Tribunal, el fiscal del ministerio publico, manifiesta que prescinde del mismo, manifestando la defensa igualmente que no tiene objeción, motivo por el cual se prescinde del mencionado testigo. Seguidamente se procede a diferir el juicio para el día 1 de Julio de 2009, a las 9:00 Am. Se Libra boleta de traslado del Acusado y Nuevo Mandato de Conducción al Testigo Francisco Acosta.

El día 1 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:59 DE LA MAÑANA, siendo oportunidad fijada para continuar el Juicio Oral y Público, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ANDREINA BENTANCOURT, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido Al ciudadano Wladimir Jesús Loyo López, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MO0DALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica que no asistió el testigo Francisco Acosta, motivo por el cual el Tribunal Prescinde de dicho testimonio, ya que se le han librado varios mandatos de conducción y los mismos no se han hecho efectivos, amen de que en la causa no consta la dirección del mencionado ciudadano, por haber quedado a reserva del Ministerio publico.

Incorporadas como fueron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa se le concede a las partes la palabra a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal penal, donde solo podrán tener leer de Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.
Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien señala lo siguiente: efectivamente quedo evidenciado que a aproximadamente a las 11 de la mañana una comisión integrada por unos funcionarios se encontraban patrullando en la Urb. independencia en el cual al momento de ser visualizado el acusado se pudo evidenciar un paquete, de una empresa operadora de movistar el cual era a su vez una caja, interior a este bolso se encontraba oculta dos panelas, con un peso neto de 2,08 kg, mayormente conocida como marihuana ahora bien a los fines de ilustrar mas a este tribunal. Primero cuando en la deposición de los expertos la actuación de Merly Hernández la cual de manera fehaciente determino que era sustancia ilícita y que vale la pena recalcar estaba efectuando el trafico de la misma en la modalidad de ocultamiento, en el acta de inspección se constato que el ciudadano se encontraba en vía publica en donde fue aprehendido por la policía del estado falcón. en cuanto a la participación del testigo pese y solicito se deje constancia que es un procedimiento en flagrancia , por cuanto se evidencio una situación de manera irregular, dada las circunstancia como sorprenden a este ciudadano de los funcionarios como detienen con una sustancia elevada de 2 kg, sin embargo con la participación de testigo en cuanto a la colaboración de traer a los expertos, para nadie es un secreto, evidentemente hay que dejar constancia como de tal manera se logra intimidar para que no comparezcan a juicios, igual pasa con los fiscales del ministerio publico, de igual forma hay que destacar la participación de los funcionarios actuantes José sedeño que fue el jefe de la comisión con ocasión de la detención de el ciudadano, y todas las instrucciones giradas que fueron llamadas como testigos que no sabemos si son del sector o son conocidos por el acusado, el ciudadano fue sorprendido de manera infragante por los funcionarios del estado, guerra explico de manera conteste y sedeño que se encontraban realizando operativo de seguridad y lo ven de manera nerviosa y dentro de ese camuflaje se encontraron las dos panelas contentivos de la droga, así mismo los funcionarios que también participaron. Evidentemente si los funcionarios no lo veían de manera nerviosa no lo hubiesen aprendidos. En cuanto a la prueba documental se le dijo al tribunal que se verificara el acta de inspección Merlín Hernández en la cual describen efectivamente el contenido de la sustancia incautada durante el procedimiento. vale la pena destacar que el acta de inspección merlín Hernández deja constancia que no se encuentra ningún tipo de alteración desde que es encontrada hasta que le hacen los estudios necesarios, la prueba si corresponde perfectamente con la sustancia incautada al ciudadano y se encuadra perfectamente con el delito del cual hacemos referencia , efectivamente este ciudadano incurre en este delito por el cual estaba oculta en una caja y a su vez en un bolso en el cual se encontraba la sustancia ilícita.. Evidentemente este ciudadano se encontraba en una manera de ocultamiento para que no se pueda determinar la sustancia ilícita. En cuanto a este delito ya que atenta contra la salud publica y psíquica de las personas incide en la comisión de delitos violentos, en donde sentencias reiterativas de fecha9-11-2005 con ponencia del magistrado Cabrera Romero en cuanto al delito de tráfico. De igual forma la sentencia de fecha 19 de enero del 2007 los delitos de lesa humanidad el tráfico a sido objeto de delitos internacionales. el estatuto de roma en su articulo 7 hacen alusión a este delito en cuanto al contenido del articulo 31 la sustancia desplegada en su encabezamiento el que ilícitamente trafique… será penado con prisión de 8 a diez años, se encuadra perfectamente con la norma. el ministerio publico manifiesta que el ciudadano Wladimir loyo es responsable de la pena al cual es traído a este juicio y así mismo solicito se le dicte una sentencia condenatoria.
Acto seguido se otorga la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y el mismo manifiesta. Escuchados los alegatos finales se evidencio el delito en cuanto se argumento, que vemos que no se pudo evidenciar la culpabilidad de mi defendido, se han pronunciado pero para incorporar las pruebas, se tiene que demostrar que esa persona participo en el delito, o se incorporo ningún elemento que se pueda evidenciar la presunción de inocencia, los funcionarios que participaron en la aprehensión , al incorporar un testigo no se pueden acreditar por cuanto se estaría pagando y dando el vuelto. por cuanto el testigo no vino o porque están amenazados, el fondo en lo que se debatió si no habían testigos habían contradicción de los testigos en el tiempo modo y lugar, donde hay mentira se oculta la verdad, no pudo estar acá uno de los testigos, los funcionarios manifiesta que el testigo iban pasando y no es cierto, ya ellos habían realizado el operativo, el testigo dice que lo montaron en una patrulla en su casa, cuando el testigo llego ya ellos habían hecho el procedimiento y que luego se fueron a la independencia, los funcionarios dicen que sedeño iba pasando y que la bolsa estaba en el piso , Vicente guerra dice que trato de desprenderse de la bolsa, porque el ciudadano alvin primera al momento de inspeccionarlo tenia una bolsa, había una construcción cerca el estadio de la independencia eran las 10 y media 11 habían obreros, es una de la población mas transitada en el casco histórico, pudiendo ellos mismos asegurar con esos testigos lo que verdaderamente paso, si habían unos vehículos, era una cheroki y un fiesta, no se puede verificar si esos funcionarios estaban laborando, por cuanto, este ciudadano es un trabajador, pretenden involucrarlo en un hecho que no cometió, esta defensa causa preocupación en el sentido de que el ministerio publico busca la manera de obtenerse de la misma, no realizan las investigaciones pertinentes, le dicen que por una supuesta flagrancia, que existía una caja movistar y se pudieron ser unas experticia o un barrido en su piel para destacar que el ciudadano manipulo tal sustancia, no hubo fijación fotográfica, fue en vía publica, nombran calle 4 y calle 5 que existían unas evidencias, pero no se acredito para lograr una mayor ilustración al juzgador. no se acredita de ninguna manera. Estos ciudadanos no encontraron la sustancia en el señor wladimir, son cuestiones técnicas, ciudadano juez considero que existen contradicción que no pudo verificarse que los funcionarios están incurso en la simulación de un hecho punible, no existen elementos suficientes para que mi defendido sea el culpable. Hay una cantidad de mentiras, el testigo dice que estaban en moto los 5 y estaban en moto, unos dicen que duro 20 min. otros que duro 1 hora, hay temor por cuanto los funcionarios policiales estaban tratando de condenar bajo falsos supuestos, no hay otra manera de demostrar el delito , solicitamos y quisiera repetir que el tribunal reflexione que existen muchas contradicciones en el presente caso se a ocultado la verdad, los funcionarios no tienen elementos para culpar, solicito que no hay posibilidad de condenar al ciudadano por cuanto el testigo no vino a probar que los policías dijeron la verdad, con jurisprudencia del 19 de enero del doctor fontiveros se han acogidos al mismo en todos los tribunales del país, la jurisprudencia de fecha 9 de enero del año 2008, y por cuanto hay contradicciones y dudas y no hay otra posibilidad es por lo que solicito sentencia de no culpabilidad y aplique en principio de in dubio pro Reo y decrete la libertad plena y así pido que se declare.
Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público para que exponga su derecho a replica y expone lo siguiente: en primer lugar el ministerio publico observa una serie de contradicciones de la defensa por cuanto el ciudadano Bladimir loyo es responsable del delito, ya que evidentemente esas contradicciones son de Bladimir loyo, en primer lugar el ciudadano manifestó que trabajaba con su hermano, cuando el Ministerio Público se le pregunto si conocía a los funcionarios y dijo que no, se le pregunto si tenían problemas con los funcionarios y dijo que no, ante su declaración completamente inverosímil, de quien mintió descaradamente fue el ciudadano acusado, para el defensor pudo también interrogar a los funcionarios policiales, pudo solicitar el delito en audiencia, ahora bien decir que nosotros somos mentirosos , el debate oral y publico como la fase mas garantista y en el caso que fuera pasado, mal puede el defensor hacer un cuestionamiento infundado, pues cuestiona a los funcionarios del cicpc, los cuales fueron interrogados, el ciudadano se contradijo , y dijo que esperaba a su mama, el defensor cuestiona a los funcionarios de mentirosos mas allá de las consideraciones personales de la defensa, en cuanto a los testigos en este tipo de procedimientos es un procedimiento en fragancia, no se le puede decir a un funcionario que adivine que es lo que tiene la persona, la defensa dice que el Ministerio Público había dicho que los testigos no vienen porque son amenazados. Vemos como trata de desviar la situación del delito, el asunto principal es el trafico de sustancia ilícita, se esta debatiendo y quedo demostrado la culpabilidad de el ciudadano, el ministerio publico cumplió con elementos suficientes para culpar a el ciudadano, la defensa confunde, el ministerio publico solicita se dicte una sentencia condenatoria.
seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que realice su derecho a contrarréplica y manifestó lo siguiente: Como se demostró en el debate que no se cumplieron los parámetros, que no hubo contradicciones, era importante que los testigos vinieran, los funcionarios, como este testimonio no se pudo valorar, el testigo no vino, y si el testigo hubiese venido nos hubiese aclarado para que se cumpla el in dubio pro reo, en base a esa argumentación donde no se dio o no se demostró la culpabilidad de mi defendido ratifico la inocencia y en base a lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Pena solicito que la presente sentencia sea absolutoria.

Seguidamente el Juez le manifiesta al acusado si desea agregar algo en esta audiencia, manifestando lo siguiente: “soy inocente, dicen que andaban en moto y era mentira, soy inocente.
Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 4:00 de la tarde retirándose para tomar la decisión respectiva, citando a las partes para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:04 de la Tarde se reconstituye el Tribunal Primero de Juicio a los efectos de dictar sentencia y de seguidas el Juez Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y publico que en fecha 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente entre las 11:50 horas de la mañana y en la Urbanización Independencia, tercera etapa, calle 5 con intercepción de la calle 4 de esta ciudad, mientras se encontraban los Funcionarios José Cedeño, al mando de la comisión, realizando labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios Vicente Guerra, conductor de la Unidad Moto siglas M-271 y como auxiliar el Funcionario Andrys Primera, José Guariato, conductor de la unidad Moto M-268 y como Auxiliar al funcionario Robert Piña, visualiza a un ciudadano de contextura obesa, de estatura alta, vestido con bermuda gris y franela de color azul y a su lado en la acera una bolsa de material Sintético de color Blanca, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual se le dio la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y en presencia del ciudadano Francisco Acosta, el Funcionario Andrys Primera, le practico una Requisa Corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, Procediendo de inmediato el mismo Funcionario Andrys Primera a efectuarle una Inspección Ocular en presencia del testigo a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que en su interior contenía una caja de colores blanco, azul y verde, con una inscripción en letras azules que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentivo en su interior de un bolso de tela de color negro, anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panelas de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a l de esta planta estupefaciente. Una vez recolectadas las evidencias se procedió a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como WLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.523.036, domiciliado en la misma calle 4, de la tercera etapa de la urbanización Independencia, casa Nº 12. Seguidamente el funcionario Andrys Primera lo impuso de sus derechos y se procedió a solicitar apoyo vía radio, apersonándose al sitio la unidad p_292, conducida por el funcionario JHONIEL PIRONA, al mando del Sub Inspector Robinsón Granadillo, quienes trasladaron al imputado y al testigo para mantener la respectiva cadena de custodia las evidencias incautadas fueron trasladas por el Funcionario Andrys Primera hasta la sede del DIPE, donde recibió el Procedimiento el Agente Raúl Rojas, jefe de los servicios

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración de la ciudadana, MERLYS HERNÁNDEZ, quien señalo lo siguiente;
”… se esta en presencia de una experticia botánica se le hace una verificación de sustancia, se presento una comisión de la policía con la sustancia y la cadena de custodia se verifica la misma, se procede a hacer la verificación de la misma de la manera general a la verificación se encuentra una bolsa con dos panelas de tamaño regular, se le toma bruto de 2 kilos.08 gramos, se observa la sustancia contenida semillas, peso neto 2 kilos, se le toman las alícuotas que se someten a prueba de verificación y de certeza, este tipo de sustancia si es consumido excesivamente puede ser trágica y puede ocasionar hasta la muerte, causa dependencia.

2) con la declaración del ciudadano KEITER GUTIÉRREZ, quien señalo lo siguiente:
“…eso fue en septiembre estando de guardia llego poli Falcón trasladando al ciudadano detenido, se le hizo inspección técnica en la Av., independencia, se traslada al C.I.C.P.C.

3) con la declaración del ciudadano VICENTE GUERRA, quien manifestó lo siguiente:
“…nos encontrábamos de recorrido en el sector independencia en la tercera etapa calle 5 cuando pasamos por la calle 4 visualizamos un ciudadano de contextura gruesa con actitud nerviosa que trata de desprenderse de un bolsa, le dimos la voz de alto, lo detuvimos ahí, cuando estábamos en el sitio ordeno al distinguido Andry Primera que revise al ciudadano en presencia de un testigo que iba pasando, se toma la bolsa blanca y dentro de la misma había una caja de color blanco negro y azul, había un bolso negro donde se encontraban 2 panelas.

4) Con la declaración del Ciudadano JOSÉ GUARIATO, quien expuso lo siguiente:
“…eso fue el 10 de septiembre en el sector independencia a las 11 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido por la calle 5 pasando por la calle 4, visualizamos un ciudadano de contextura gruesa y alto, con actitud nerviosa con una bolsa y la suelta, le dimos la voz de alto. Es todo….”

5) con la declaración del ciudadano ROBERTH PIÑA, quien manifestó los siguiente:

“…nos encontrábamos de patrullaje en la Av. independencia cuando vamos por la calle 4 vemos a un ciudadano con actitud nerviosa le damos la voz de alto la acata sin oponer resistencia se le hace la inspección a su cuerpo y en presencia de un testigo que va pasando se le hace inspección a la bolsa que tenia una caja que tenia un bolso negro y sacaron 2 panelas de ese bolso, estábamos resguardando la zona, estábamos en moto. Es todo…”

6) Con la declaración del ciudadano JOSÉ CEDEÑO, quien manifestó loo siguiente:
“…eso paso el 10 de septiembre del año pasado pasadas las 11 de la mañana era un dispositivo motorizado en la tercera etapa de la Urb. independencia entre calle 5 y 4 cuando, visualizamos a un ciudadano con una bolsa y le hicimos la inspección iba pasando un ciudadano y fue el testigo, el ciudadano no tenia nada en sus manos en la bolsa había dos panelas con presunta sustancia ilícita.
7) Con la declaración del ANDRIS PRIMERA, quien expuso lo siguiente:
“…fue un procedimiento realizado el 10 de septiembre de 2008 aproximadamente como a las 11:50 horas, nos encontrábamos de recorrido preventivo por la ciudad, al mando de la comisión del sargento segundo José cedeño, se encontraba en la unidad moto 272, en unidad moto 271 se encontraba Vicente guerra, como auxiliar mi persona, en la unidad moto 268 el distinguido José guariato y como auxiliar el distinguido robert piña al momento que nos desplazábamos por la Urb. independencia entre la calle 5 y 4 visualizamos un ciudadano de estatura alta, de contextura obeso, vestía bermuda azul, al ver la presencia policial tuvo actitud nerviosa nos acercamos al lugar y le dimos la voz de alto, logramos neutralizar al ciudadano amparados en el articulo 205 del copp mi persona le hizo la inspección corporal y en presencia de una persona que iba pasando, no le encontramos nada en su cuerpo de interés criminalistico, en el piso tenia una bolsa blanca y en presencia del testigo logre colectar una caja de color azul con verde con insignias que se lee zt movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente, posteriormente se le leyeron los derechos al ciudadano ya que se le incauto una sustancia ilícita y el jefe de la comisión llamo la unidad p292 al mando del robinsón granadillo para trasladar al ciudadano detenido y al testigo y yo resguardando la evidencia.

8) Con la declaración del ciudadano FRANCISCO ACOSTA BUENO, quien expuso lo siguiente:
“…aquí aparece mi nombre pero este no soy yo, yo no tengo conocimiento de la causa, yo soy funcionario policial y tengo un año y tres meses incapacitado, el mandato me lo lanzaron en el frente de mi casa y por eso vine.
Este Testigo no se valora por cuanto el mismo manifestó que no había actuado en el procedimiento, por cuanto esta incapacitado desde hace año y tres meses.

9) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-295, de fecha 11 de Septiembre de 2.008, Suscrita por la I Subinspector MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología.

10) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-296, realizada a la sustancia incautada, suscrita por la Subinspector MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología.

11) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCION REALIZADA AL SITIO DE LOS SUCESOS, suscrita por los Funcionarios: KEITER GITIERREZ y RICHAD TOVAR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área Técnica.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de acusado WLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la conducta dolosa por parte del acusado como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana y en la Urbanización Independencia, tercera etapa, calle 5 con intercepción de la calle 4 de esta ciudad, mientras se encontraban los Funcionarios José Cedeño, al mando de la comisión, realizando labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios Vicente Guerra, conductor de la Unidad Moto siglas M-271 y como auxiliar el Funcionario Andrys Primera, José Guariato, conductor de la unidad Moto M-268 y como Auxiliar al funcionario Robert Piña, visualiza a un ciudadano de contextura obesa, de estatura alta, vestido con bermuda gris y franela de color azul y a su lado en la acera una bolsa de material Sintético de color Blanca, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual se le dio la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y en presencia del ciudadano Francisco Acosta, el Funcionario Andrys Primera, le practico una Requisa Corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, Procediendo de inmediato el mismo Funcionario Andrys Primera a efectuarle una Inspección Ocular en presencia del testigo a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que en su interior contenía una caja de colores blanco, azul y verde, con una inscripción en letras azules que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentivo en su interior de un bolso de tela de color negro, anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panelas de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a la de esta planta estupefaciente, lo que coincide con las pruebas documentales referidas al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA de donde se desprende las características de la misma, el tipo de envoltorio y su peso, así como, coincide con la prueba documental referida a la EXPERTICIA BOTANICA realizada por la funcionaria Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ, quien ratificara en el debate que dicha experticia arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de de 2 KILOS CON OCHO GRAMOS (2,08 GRAMOS). Igualmente la experto a alguna de las preguntas del fiscal respondio: “Cuando recibimos la evidencia se deja constancia de cómo se recibe, se recibe una caja de cartón en su interior había un bolso y dentro de este la sustancia, una caja de movistar”, lo cual coincide con el testimonio de los funcionarios VICENTE GUERRA, JOSE CEDEÑO, JOSE GUARIATO Y ANDRYS PRIMERA, manifiestan que al momento de la aprehensión del acusado se hizo una inspección ocular a la bolsa incautada, la cual contenía en su interior una caja de color azul con verde con insignias que se lee zt movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente,.

Durante el debate el ciudadano acusado WLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ rindió declaración sin juramento, libre de apremio y coacción y, durante la misma, manifestó:

“yo venia de desayunar de la esquina de mi casa y estaba sentado en el frente y llego una camioneta cherokee azul y un fiesta power y llegaron unos funcionarios y me dice quieto y yo no tengo nada con la justicia me quedo y un vecino tiene un auto periquitos y uno de los funcionarios saca una bolsa, y dice uno de los policías moreno alto, que la bolsa es mía, y yo le dije que bolsa si yo estoy sentado en el frente de la casa de mi mama y de ahí me montaron en la camioneta y me llevaron a la comandancia, yo tengo 8 meses detenido injustamente, yo soy respetable, honorable, ese internado es una bomba de tiempo, tengo 8 meses que no veo a mis hijos engañándolos les digo que estoy viajando. Es todo.
Durante el debate el funcionario policial actuante en el procedimiento ANDRYS PRIMERA, quien realizo el registro y la incautación, en presencia de los funcionarios VICENTE GUERRA, JOSE CEDEÑO, JOSE GUARIATO y del testigo Francisco Acosta manifestó que al acusado WLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ, no se le incautó nada entre sus ropas, pero en una bolsa que dejo caer a su lado de color blanco logro colectar una caja de color azul con verde con insignias que se lee zte movistar y en su interior tenia un bolso de color negro con letras blancas se lee Niké, que en su interior tenia 2 objetos tipo panela con cinta de color rojo y transparente.
La defensa del acusado basándose en una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del año 2000, en la cual se señala que con solo el dicho de los funcionarios policiales, no son suficientes para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el juicio Oral y publico, trato de hacer valer ese criterio Jurisprudencial y ante el mencionado alegato es necesario que el Tribunal haga las mismas consideraciones que hizo en la decisión tomada en otra causa de Drogas en la cual la sentencia fue absolutoria, habiendo contado el procedimiento con la presencia de dos testigos y en la misma se hizo una clasificación de los testigos que declaran en un debate Oral y Público de la siguiente manera: a) Los testigos que vieron ciertos hechos y vienen al juicio y declaran lo que vieron. b) Los testigos que no vieron los hechos y vienen al juicio y dicen que no vieron. c) Los testigos que no vieron los hechos y vienen al juicio y dicen que vieron y d) Los testigos que vieron y vienen al juicio y dicen que no vieron.
También están los testigos o victimas que nunca vienen al debate Oral y publico, bien sea por miedo, por que se mudaron y no se pueden localizar, porque murieron o por que simplemente no les interesa venir a juicio a declarar sobre unos hechos de los cuales tienen conocimiento.
Para determinar a que categoría pertenece cada testigo o las posibles causas de la no asistencia de otros, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la Inmediación en el juicio Oral y Publico, con los testigos ofrecidos y admitidos y a través de esa inmediación puede el Juez hacer uso de la facultad que le da el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para apreciar las pruebas.
Al efecto nos dice el referido artículo que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.
En el presente Juicio con la declaración rendida por cada uno de los Funcionarios-testigos evacuados en sala, las cuales fueron rendidas en audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir todos los medios probatorios, se determina con plena certeza la participación del acusado de autos, en el delito por el cual presento acusación el Fiscal del Ministerio Publico.
El ciudadano Wladimir Jesús Loyo López, manifiesta que venia de desayunar de la esquina de su casa y estaba sentado en el frente y llego una camioneta cherokee azul y un fiesta power y llegaron unos funcionarios y le dicen quieto, que él no tiene nada con la justicia y por eso se quedo quieto, que allí estaba un vecino que tiene un auto periquitos y uno de los funcionarios saco una bolsa, y le dice el policía moreno alto, que la bolsa era de èl y les manifestó que cual bolsa si el estaba sentado frente sentado en el frente de la casa de su mama y de ahí lo montaron en la camioneta y lo llevaron a la comandancia. Luego a las preguntas de las partes manifestó no conocer ni tener problemas de ninguna índole con los funcionarios actuantes, que ni siquiera los conocía, pero que se imaginaba que la causa era que en su trabajo de eventos artísticos, los funcionarios policiales querían entrar sin pagar y él le impedía la entrada, situación o circunstancia esta que no se acredito en el debate oral y que es descartada cuando el mismo acusado manifiesta que no tenia problemas con esos policía.
No se explica el Tribunal lo dicho por el acusado en el sentido que estaba sentado frente a la casa de su mama esperando que llegara, si el mismo manifestó que en casa de su mama estaba un tío, resultando inverosímil que una persona obesa como se evidencia que es el acusado, se encuentre sentado al sol de las 11:50 Minutos de la mañana, frente a la casa de su mama, esperando que llegara, si en la misma se encontraba un tío.
Tampoco entiende el Tribunal, si en el procedimiento estaba un vecino que tiene un auto periquitos y en casa de su mama se encontraba un tío, porque no promueve en su defensa el testimonio de las mencionadas personas, ni son mencionadas por el acusado sino hasta ahora.
Todos sabemos que los delitos de Drogas en cualquiera de sus modalidades, es sumamente grave ya que el mismo atenta contra bienes Jurídicos tutelados por el derecho, tales como el derecho a la salud del pueblo y principalmente de la Juventud, también afecta intereses económicos, la propiedad privada y hasta la vida de las personas, por cuanto en la mayoría de los casos las personas cometen los delitos bajo la influencia de estas Sustancias Estupefacientes, pero los Jueces que somos los encargados de impartir Justicia y de velar por el respeto de los derechos y garantías tanto de victimas como imputados, no podemos cerrar los ojos ante la evidencia que se nos presenta en el debate Oral y publico, que es el momento estelar para que salga a flote la verdad verdadera, a través de la inmediación del Juez con las partes en Juicio, de manera que se pueda determinar cuando un testigo esta diciendo la verdad o esta mintiendo al Tribunal y de esa manera poder determinar con meridiana claridad, en que tipo de clasificación de Testigo lo podemos encuadrar tal y como se dijo al principio de estas consideraciones.
Tiene que referirse obligatoriamente el Tribunal al hecho cierto de que es imposible en el presente caso, debido a que el testigo del procedimiento no se pudo ubicar para que declarara en juicio, hablar de una siembra de evidencias, porque las máximas de experiencia nos dicen que si es posible que eso pase, pero esas máximas de experiencia también nos dicen que cuando se trata de grandes cantidades de Sustancias Estupefacientes, como en la presente causa que son dos kilos de marihuana, no podemos hablar de siembra de evidencias, ya que todos sabemos el costo de dinero de estas sustancias en el mercado negro y es inverosímil que anden funcionarios Policiales en la calle con cantidades grandes de Drogas para sembrárselas a alguna persona sin un motivo aparente

Ante esta situación, considera este Tribunal de Juicio que quedo demostrado con todos los órganos de prueba evacuados en el juicio Oral y Publico, que el día 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente entre las 11:50 horas de la mañana y en la Urbanización Independencia, tercera etapa, calle 5 con intercepción de la calle 4 de esta ciudad, mientras se encontraban los Funcionarios José Cedeño, al mando de la comisión, realizando labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios Vicente Guerra, conductor de la Unidad Moto siglas M-271 y como auxiliar el Funcionario Andrys Primera, José Guariato, conductor de la unidad Moto M-268 y como Auxiliar al funcionario Robert Piña, visualiza a un ciudadano de contextura obesa, de estatura alta, vestido con bermuda gris y franela de color azul y a su lado en la acera una bolsa de material Sintético de color Blanca, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual se le dio la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y en presencia del ciudadano Francisco Acosta, el Funcionario Andrys Primera, le practico una Requisa Corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, Procediendo de inmediato el mismo Funcionario Andrys Primera a efectuarle una Inspección Ocular en presencia del testigo a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que en su interior contenía una caja de colores blanco, azul y verde, con una inscripción en letras azules que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentivo en su interior de un bolso de tela de color negro, anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panelas de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a l de esta planta estupefaciente.

De manera que el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido logro demostrar de manera certera la participación directa del ciudadano WLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal de Juicio considera que el acusado WLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ, al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa dando origen a que se le de la voz de alto a los fines de evitar la comisión de un delito que en este caso por la experiencia policial resultó verdadera, es decir, la comisión de un delito en flagrancia que no ameritaba la presencia de testigos por tratarse de una de las excepcionalidades previstas por el Legislador, para actuar y evitar la perpetración de los mismos, más sin embargo solicitaron la presencia de un testigo el cual no compareció al juicio por haber el Tribunal desistido de su testimonio por ser imposible su ubicación, y aunque sólo se incorporaron testimonios de funcionarios policiales, como se planteó anteriormente en el presente falló, en tal sentido, estima este Tribunal que el Sistema Penal Acusatorio prevé en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal la licitud de la prueba, siempre que hayan sido incorporados lícitamente al proceso, estimar lo contrario, sería retroceder al derogado sistema inquisitivo en relación a la Tarifa de la Prueba, lo cual no debe ser considerado por este Tribunal como alegato a los fines de no valorar el testimonio de un funcionario policial, por el contrario, dichos testimonios han sido concatenados con el resto del acervo probatorio incorporado al debate oral y público.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva especial y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado WLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ, tuvo la intención de cometer el delito al estar consciente que cargaba camuflado en una bolsa, la cantidad de dos kilos de Marihuana, cuyo destino final es su distribución sin medir las consecuencias de sus actos, siendo uno de los flagelos que causa tanto daño a nuestra sociedad. Así lo considera este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos VICENTE GUERRA, ANDRYS PRIMERA, JOSE GUARIATO Y JOSE CEDEÑO quienes a través de sus declaraciones en el debate oral y publico y través de la inmediación, ilustraran sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2008 oportunidad en la cual el acusado fuera aprehendido en la calle 4 de la tercera etapa de la urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, específicamente frente a la casa Nº 12, que es precisamente la casa de la mama del acusado de autos.

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado WLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cual dispone:

“..El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuya naturaleza es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de DOS KILOS CON OCHO GRAMOS (2,08 GRAMOS) los cuales cargaba ocultos en una bolsa de material sintético el día de su aprehensión. Y así se decide.-

PENALIDAD

Igualmente le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su primer aparte prevé una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado Dieciocho (18) años de prisión, la mitad son Nueve (9) Años pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales la pena a aplicar en definitiva es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día ONCE (11) de SEPTIEMBRE de 2016.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: se declara CULPABLE, al acusado WLADIMIR ENRIQUE LOYO, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. TERCERO: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31, primer aparte, contempla una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Dieciocho (18) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Nueve (9) Años de Prisión que seria la pena aplicable, pero tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes Penales, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4ª del Código penal, se le rebaja la pena a Ocho (8) Años de Prisión, que es en definitiva la pena aplicar al acusado de Autos. CUARTO: SE CONDENA al acusado BLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.036, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-5-1966, Nacido en Coro Estado Falcón, hijo de Antonio José Loyo y Nellys López, domiciliado en Urbanización Independencia calle 4 Nº 12, tercera etapa, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Competente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. QUINTO: Se establece como fecha provisional de terminación de la condena el día 10 de Septiembre de 2016. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SEPTIMO: De conformidad con el Articulo del Código Orgánico Procesal penal en relación al119 de la Ley Orgánica sobre el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento OCTAVO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Articuelo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Ordénese el traslado del acusado a este circuito penal el día Lunes 20 de julio a las 9:00 am, a los fines de imponerlo de la presente publicación.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2009, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BETANCOURT H.