REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427
ASUNTO : IP01-V-2008-000002
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

DEMANDANTE: JESUS MONTILLA APONTE.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABG. HENRRY PETIT y ABG. PABLO CASTELLANOS.

DEMANDADO: RODOLFO BARRAEZ.

APODERADO DEL DEMANDADO: ABG. VICTOR GRATEROL.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLA OBERTO ROMERO.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la presente causa seguida al ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.826, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo (Maraven), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la Avenida 6B, casa 853, a quien en la Audiencia para incorporar pruebas de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha el 12 de junio de 2009, este Juzgado lo CONDENÓ, al pago por indemnización de Daño Moral incoada por el ciudadano Jesús Montilla Aponte, el cual este Tribunal estimo en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,oo Bs. F) de igual forma se condeno a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se recibe por ante la Oficina de Distribución de Documentos de este Circuito Penal, escrito de Acción Civil incoada por los apoderados Judiciales Abogados Henry Petit y Pablo Castellano, actuando en representación del Ciudadano Jesús Montilla Aponte, en contra del Ciudadano Rodolfo Barraez Sánchez, en el cual establecen como fundamento de la referida Acción, los siguientes hechos:
Que en fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según sentencia signada con el asunto Nro. IP01-P-2006-000427, que anexan en copia fotostática marcada con la letra “B”, CONDENO al ciudadano hoy penado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ ya identificado, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena y 2° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio de su mandante ciudadano JESUS MONTILLA APONTE. Que en el desarrollo de dicho proceso penal el acusado ejerció todos los recursos que le otorga la ley adjetiva penal, entre ellos el de apelación de sentencia, siendo que en fecha 20 de Septiembre de 2007, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo declaró sin lugar, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME, tal y como se evidencia de copia fotostática de la sentencia de la Corte de Apelaciones que consignan con el escrito marcado con la letra “C”.”
Siguen indicando los mencionados abogados representantes de la parte demandante, que la conducta Antijurídica desplegada por el ciudadano Demandado, el ciudadano Rodolfo Barraez, al difamar a su representado, quien ejercía para la época el cargo de Gobernador del Estado Falcón, en forma publica y Notoria, ya que dicho ciudadano, en entrevista rendida en el programa de opinión la Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2005 que se trasmitía a través del canal de televisión de frecuencia Nacional, Radio Caracas Televisión, a partir de las 7:00 a.m., quien modera o moderaba el periodista Miguel Ángel Rodríguez, en el programa de Opinión Punto de Vista, quien modera el periodista Wladimir Cobas y utilizando un medio de prensa de circulación Regional como lo es el Diario la Mañana, le imputo a su mandante hechos determinados, tales como La responsabilidad por la muerte de mas de cien jóvenes en el Estado Falcón, complicidad en delitos de Corrupción en la gestión de gobernador del Estado Falcón, así como señalar a la conducta de su mandante como el asalto que significo el despilfarro y la malversación de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Millones de Bolívares, por parte se su mandante, exponiéndolo con sus declaraciones, al desprecio y al odio Publico y consecuencialmente ofensivo a su moral, honor y reputación, tanto para su mandante como para su grupo familiar, tratando de crear una mala imagen ante el pueblo falconiano que lo Eligio como gobernador, donde es estimado gracias a su honradez, solvencia Moral y don de servidor Publico.
Manifiestan que existe una clara relación de causalidad entre la conducta del penado y los daños sufridos por su mandante en su condición de victima, ya que al ser expuesto al odio y al desprecio publico, mediante la imputación de los hechos expresados, sufrió evidentemente un desmedro en su patrimonio moral, desmedro que solo pudo ser reparado en principio con la sentencia condenatoria definitivamente firme, que recayó sobre el demandado al quedar plenamente demostrada su autoría en el hecho punible que se le imputo y comprobó.
Fundamentan los abogados demandantes su acción en el Articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 113 y 120 del Código Penal, el 1185 y 1196 del Código Civil.
Ofrecen para incorporar en la audiencia los siguiente medios probatorios como documentales: 1) Copia de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Junio de 2007, mediante la cual se condeno al demandado, a cumplir la pena de Cuatro Años de Prisión y Multa de Doscientas Unidades Tributarias, por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal. 2) Copia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, mediante la cual se confirma la mencionada decisión. 3) Promueve la prueba de informes a la cual se refiere el Articulo 433 del Código de procedimiento Civil, y solicitan oficiar al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe sobre la existencia por ante ese Tribunal del asunto principal, signado bajo el Nº IP01-P-2006-427.
Por ultimo estiman los daños morales ocasionados al ciudadano Jesús Montilla Aponte, en DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000,oo Bs F), ya que el hecho punible afecto a su mandante en las circunstancias de desempeñar un alto cargo, el grado de instrucción Universitaria que posee ya que es Licenciado en Educación, el Estatus social y buen nombre en su grupo familiar, dentro de la sociedad falconiana y venezolana, además del respeto y consideración que le tienen familiares, amigos y colectividad falconiana, solicitando igualmente se decrete medida de embargo preventiva, sobre la cuenta Nº 01340021120212194623, propiedad del demandado, en banco Banesco, se solicite información a las instituciones Bancarias del país, a fin de que informen si el demandado posee cuentas bancarias y se dicte medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes Inmuebles propiedad del demandado.
CAPITULO III
PARTE NARRATIVA
El presente Juicio de Acción Civil de Reparación de Daños presentada ante este Tribunal, se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial, previa inhibición de la Jueza Abg. Zenlly Urdaneta de Nava, conforme a los artículos 86 ordinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez, en donde luego de la revisión de las actas que conforman el asunto y del cumplimiento de los requisitos que establece el titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, se ADMITE LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en contra del penado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, y le decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad del ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.826, e INTIMA al mismo, a indemnizar al ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.283, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000, oo Bs.F), por concepto de restitución y reparación de daños y perjuicios, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según asunto signado con el número Nro. IP01-P-2006-000427, la cual quedara definitivamente firme en fecha 20 de Septiembre de 2007 por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, concediéndosele de conformidad a lo previsto en el Artículo 426 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal vigente, al demandado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurriera ante este Tribunal a objetar la Demanda admitida y cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, oficiándose de conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica, al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines impartiera la decisión en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del país, para que no protocolizaran ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 23 de abril del 2009, se emite auto por medio del cual se fija audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 5 de Mayo del 2009 a las 11:00 de la mañana, librándose las respectivas comunicaciones, fecha en la cual no se consumo la precitada audiencia en virtud de que este Tribunal se encontraba celebrando a esa misma hora del día la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2008-001376, seguido en contra de los ciudadanos Aulimar Ollarves y Javier Ugarte prolongada la mencionada audiencia hasta la 1:30 PM, por lo que se acordó fijar nuevamente la audiencia de conciliación en la presente Acción Civil de Reparación de Daños e Indemnización para el día 13 de Mayo de 2009 a las 1:30pm, cumpliéndose lo ordenado.
En fecha 7 de Abril de 2009, se recibe escrito de objeción presentado por el Abogado de la parte demandada, Víctor Julio Graterol Roque, mediante el cual solicita se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto manifiesta que la misma no llena los extremos del Articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente hace objeción a la demanda en relación a la cuantía en la cual fue estimada e intimada por el demandante, ya que considera la misma exagerada y alega que se pretende darle a una reclamación de daño Moral un lucro indebido. De la misma forma hace un ofrecimiento a la parte demandante de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,OO Bs F), por cuanto señala que su representado no posee bienes de fortuna para pagar el monto estimado por la parte demandante y a tal efecto solicita se oficie a la contraloría del estado a los fines que informen al Tribunal sobre la declaración Jurada de bienes del demandado y consignan copia simple de planilla Nº 001173508 de la declaración hecha por el demandado por ante el Seniat.
En fecha 13 de mayo del 2009, se llevo a cabo audiencia de conciliación en la presente Acción Civil de Reparación de Daños e Indemnización, en la cual luego de cumplido todas y cada una de las formalidades del acto, no se logro el objetivo de la audiencia, procediendo este Tribunal a fijar audiencia de conformidad con el artículo 430 del Código orgánico procesal penal para el día 12 de Junio de 2009 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 12 de junio del 2008, se realiza la Audiencia para incorporar pruebas y dictar la correspondiente Sentencia, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal luego de la verificación de la presencia de la totalidad partes y del cumplimiento de las formalidades de ley quedando plasmado en el acta levantada durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez concede la palabra a la parte querellante a fin de que este incorpore oralmente los medios de pruebas tal y como lo establece el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Abg. Henrry Petit expone que se incorpora copia certificada de la sentencia de fecha 22 de junio de 2007 emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, constante de ciento ocho (108) folios útiles, igualmente la copia certificada consta en el asunto principal.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los efectos de que incorpore oralmente los medios probatorios tal y como lo establece el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Abg. Víctor Graterol expone: aun cuando el tribunal manifiesta que no va a valorar lo solicitado por esta defensa en cuanto a los oficios enviados al Registro Inmobiliario del estado Falcón y Servicio Autónomo de registros y Notarias (SAREN), se incorpora como medio probatorio: Constancia de Trabajo certificada por el Abg. Félix Cabrera; declaración de impuesto sobre la renta la cual riela al folio 185 de la causa principal, solicitud de informe que se oficie a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; una vez conste en el expediente las resultas de los oficios Nº 1J-170-09 y 1J-171-09 de fecha 047/03/09 emitidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, igualmente se ofrece la testimonial del ciudadano Félix Cabrera, solicitando se analice la jurisprudencia que cito en su escrito, señalando que los abogados demandantes no demostraron el daño moral.
DE LA OBJECION DE LA PARTE DEMANDADA
En el Auto que este Tribunal admite la presente demanda con todos sus pronunciamientos, se le concedieron a la parte demandada, ciudadano Rodolfo Barraez Sánchez, un plazo de diez (10) días una vez intimado para presentar objeción a la demanda dejando constancia que dicha objeción solo puede hacerla el demandado para objetar la legitimación del demandante, o para oponerse a la clase y extensión de la Reparación o al monto de la Indemnización requeridas, fuera de estas causales no le esta permitido o dado a la parte demandada hacer objeción a la demanda, de conformidad con el Articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Tiempo hábil se recibe escrito presentado por el Abogado de la parte demandada, Víctor Julio Graterol Roque, mediante el cual solicita se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto manifiesta que la misma no llena los extremos del Articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente hace objeción a la demanda en relación a la cuantía en la cual fue estimada e intimada por el demandante, ya que considera la misma exagerada y alega que se pretende darle a una reclamación de daño Moral, un lucro indebido. De la misma forma hace un ofrecimiento a la parte demandante de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,OO Bs F), por cuanto señala que su representado no posee bienes de fortuna para pagar el monto estimado y a tal efecto solicita se oficie a la contraloría del estado a los fines que informen al Tribunal sobre la declaración Jurada de bienes del demandado y consignan copia simple de planilla Nº 001173508 de la declaración hecha por el demandado por ante el Seniat.
Una vez hecha la respectiva objeción y celebrada la Audiencia de Conciliación, sin que las partes hayan logrado conciliar, el tribunal debe proceder a fijar la Audiencia establecida en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual a las partes le corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos con auxilio Judicial cuando lo soliciten y se procederá inmediatamente a incorporarlos en forma oral y concluida como sea la audiencia, el Juez dictara sentencia, admitiéndola o rechazándola y en su caso ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
En esta parte hay que hacer un comentario especial, por cuanto el presente procedimiento no establece que medios probatorios puede presentar la parte demandada, para incorporarlos en la misma audiencia que se ha de dictar sentencia, porque la norma establece que a la demanda solo se le podrá hacer objeción por la ilegitimidad del demandante o para oponerse a la clase y extensión de la Reparación o al monto de la Indemnización requeridas.
Tampoco establece la norma si esos medios probatorios son para ser evacuados abriendo una articulación probatoria o por el contrario son para proceder a dictar la respectiva sentencia, lo cual parece lo mas acertado si nos vamos a la redacción de la Norma, ya que la misma establece que concluida la audiencia el juez dictara la respectiva sentencia admitiendo o rechazando la demanda.
Con respecto a los medios probatorios que debe incorporar la parte demandante no se necesita mayor interpretación, por cuanto el documento fundante de la demanda es la sentencia Condenatoria definitivamente firme en contra del demandado y esta se incorpora de manera oral en la referida audiencia; pero ¿de cuales medios probatorios se puede hacer valer la parte demandada, para controvertir un procedimiento que se inicio por vía ejecutiva con un decreto de Intimación al pago, en la audiencia que según el articulo 430 se ha de dictar sentencia?.
A criterio del Tribunal en la referida audiencia se podrían ofrecer todos aquellos documentos o pruebas que demuestren de manera certera, que el demandado no esta obligado a pagar a la parte demandante y entre ellos podemos señalar todos aquellos que son comunes para demostrar la extinción o el cumplimiento de las Obligaciones, tales como:
1) que el demandado no sea la persona obligada a reparar o Indemnizar.
2) Que la acción por dicho concepto este prescrita.
3) Que el demandado haya pagado.
4) Que haya habido conciliación en el juicio.
5) Que exista una condición de plazo pendiente.
6) Que el demandante no sea el legitimado para demandar.
Estos son algunos de estos medios probatorios a manera de ejemplo, no deduciendo el Tribunal otro del cual pueda pretender la parte demandada, revertir un procedimiento que solo le permite hacer objeción por la ilegitimidad del Actor o para oponerse a la clase y extensión de la Reparación o al monto de la Indemnización requeridas.
DE LAS PRUEBAS: OPORTUNIDAD DE OFRECIMIENTO Y SU VALORACION
Con respecto a las Pruebas que las partes debieron ofrecer al Tribunal para su incorporación en la audiencia establecida en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el mencionado procedimiento establecido para este tipo de demanda, cuando es la oportunidad para ofrecer las mismas, siendo para el demandante la oportunidad el momento de presentar la demanda y es allí donde debe consignar los documentos o pruebas que pretende incorporar a la audiencia, siendo la principal prueba, el documento fundante del derecho que alega.
Este Procedimiento se asemeja al procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandante deberá acompañar un medio de prueba suficiente que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, las cuales tendrán todo el valor probatorio si la parte demandada no hace objeción a la demanda dentro del lapso ya establecido, apercibido de ejecución y se procederá como en sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
En cambio si la parte hace objeción a la demanda el decreto de intimación quedara sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes, continuando el procedimiento por la vía Ordinaria, procedimiento en el cual se abrirá el lapso para promover pruebas y su posterior evacuación, pruebas estas que deben ser valoradas al dictar la sentencia respectiva y de las cuales de acreditara si la demanda debe declararse con o sin lugar.
En cuanto a la oportunidad de la parte demandada en el procedimiento de Reparación de Daños e indemnización de perjuicios, establecido el Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las pruebas que pretende incorporar a la Audiencia, es al momento de hacer la objeción y es aquí donde nuevamente surge la duda con respecto de cuales medios probatorios ofrecidos para incorporar el la audiencia, puede hacer valer la parte demandada, para revertir un procedimiento que se inicio por vía ejecutiva y que solo admite hacer objeción, con respecto a la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio y en cuanto al monto estimado e intimado en la demanda.
Por cuanto las partes han incorporado de manera oral, la pruebas de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y estableciendo el mismo Articulo que en la misma Audiencia el Juez procederá a dictar sentencia, este Tribunal procede hacer la valoración de las pruebas que fueron incorporadas de la siguiente manera:
La parte demandante incorporo en la audiencia copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Junio de 2007, mediante la cual se condeno al demandado, a cumplir la pena de Cuatro Años de Prisión y Multa de Doscientas Unidades Tributarias, por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal y Copia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, mediante la cual se confirma la mencionada decisión, pruebas estas que el Tribunal les da todo el valor probatorio, por cuanto de las mismas se demuestra que el Ciudadano Jesús Montilla Aponte, es el legitimado para intentar la presente demanda de Reparación de daños e Indemnización de Perjuicios, lo cual no quedo desvirtuado con la objeción hecha por la parte demandada en su escrito presentado al Tribunal, ya que el mismo se limita a objetar la demanda por incumplimiento de los Requisitos establecidos en el Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ya habían sido verificados en el Auto donde se admite la presente demanda.
En cuanto a la parte demandada en el escrito en el cual hace objeción a la demanda, como ofrecimiento de pruebas solicita se oficie a la Procuraduría del Estado Falcón, a los fines que informe si el Demandado en su declaración Jurada de Patrimonio, tiene bienes de fortuna.
También consigna copia simple de la declaración de impuesto sobre la Renta, realizada por el demandado por ante el Seniat, la cual contiene los ingresos anuales del ciudadano Rodolfo Barraez, todo con el fin de demostrar que el mismo no tiene bienes de fortuna.
También solicita en su incorporación de pruebas la parte demandada, que se tengan en cuenta los informes cuando consten en la causa, emitidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, para demostrar que el demandado no posee bienes ni muebles e inmuebles.
A dichos medios probatorios los cuales fueron incorporados en la audiencia, el Tribunal no les asigna ningún valor, por cuanto de los mismos no se determina o no se acredita que el demandado no este obligado a pagar a la parte demandante el monto estimado e intimado, ni que con las mismas demuestre que no esta obligado a pagar a la parte demandante y entre ellos podemos señalar todos aquellos que son comunes para demostrar la extinción o el cumplimiento de las Obligaciones, tales como: 1) Que el demandante no sea la persona legitimada para demandar, 2) que el demandado no sea la persona obligada a reparar o Indemnizar, 3) Que la acción por dicho concepto este prescrita, 4) Que el demandado haya pagado, 5) Que haya habido conciliación en el juicio o en su defecto 6) Que exista una condición de plazo pendiente, 7) Que el demandante no sea el legitimado para demandar.
El hecho alegado incansablemente por la parte demandada de no poseer bienes de fortuna como para pagar la cantidad intimada, no tiene nada que ver con el fondo de la sentencia, que en todo caso es referido al pago del monto a reparar o indemnizar, sino que atañe a que debido a esta circunstancia de insolvencia de la parte demandada, pueda quedar ilusoria la ejecución del Fallo, pero esto ya seria materia de la Ejecución de la sentencia dictada en el presente caso.
La insolvencia económica no puede alegarse en ningún momento por la parte demandada, como eximente del cumplimiento de alguna obligación que haya contraído, ya sea por Comisión o por omisión y la parte con derecho al cumplimento de la otra parte por sentencia dictada a su favor, tiene la vía establecida en el Articulo 1977 del Código Civil, que establece la prescripción de las acciones reales y personales de la siguiente manera:
Articulo 1997 del Código Civil.
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De manera que no puede ampararse la parte demandada, incorporando al procedimiento, pruebas que solo sirven para indicar al Tribunal que la persona es insolvente, ya que con dichas pruebas no se puede atacar el fondo del asunto y en todo caso dicha circunstancia afectaría la etapa de la ejecución del fallo que se haya de dictar en la presente causa.
Por otro lado la parte demandada pretendió incorporar nuevas pruebas en la Audiencia del articulo 430, además de las que señalo en el escrito de objeción, tales como una solicitud de oficio a la Alcaldía del Municipio Miranda, específicamente a la oficina de recursos humanos, a los fines que informe al Tribunal cuanto se le adeuda al ciudadano Rodolfo Barraez, como consecuencia de haber ejercido funciones de alcalde de este referido Municipio, e igualmente consigna una constancia de trabajo, en la cual el Abogado Félix Cabrera, hace constar que el ciudadano Rodolfo Barraez, presta sus servicios en el mencionado despacho Jurídico, devengando un salario mensual de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo BS), además de ofrecer la declaración testimonial del ciudadano Félix Cabrera, pruebas estas que se agregan a la causa pero que no se valoran, por cuanto las misma son extemporáneas, al tratar de incorporarlas en la audiencia, cuando el lapso para hacerlo precluyo con el lapso de hacer objeción, incorporar dichas pruebas en esta audiencia seria violatorio a la igualdad de las partes y al derecho a la defensa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
El titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, disponiendo el Artículo 422 Ejusdem, lo siguiente:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito, para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.
En el presente caso se ha tratado de hacer ver que en el presente procedimiento se discutió o se discute si el ciudadano Rodolfo Barraez le ocasiono un daño Moral al ciudadano Jesús Montilla Aponte y se pretende hacer creer que en el transcurso del presente Procedimiento especial para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios, la parte demandante debía demostrar cual fue el daño que se le causo al demandante y su familia, tal y como si se tratara de una demanda Civil, por ante un Tribunal con competencia Civil, siendo que este Procedimiento es especialísimo y se rige por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del Articulo 422 que establece:
Definitivamente Firme la sentencia Condenatoria, la persona Legitimada para ejercer la acción Civil, podrá demandar por ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dicto la sentencia, la Reparación de los Daños y la Indemnización de perjuicios.
Es decir que el referido Articulo establece que los requisitos necesarios para demandar por Daños Morales, como lo son la existencia de una sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de la persona que se demanda y que el demandante sea la persona legitimada para ello, es decir que la reparación del daño Moral viene implícito en la sentencia condenatoria definitivamente firme que haya recaído en contra de la parte demandada, sin que en el procedimiento establecido, se requiera que el demandante deba probar cuales fueron los daños que se le causaron.
Al efecto y para mejor ilustración de lo aquí manifestado hagamos un recorrido por las normas que establecen este novísimo procedimiento de reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y al efecto tenemos que una vez presentada la demanda según el Articulo 423 que establece los requisitos de esa demanda, el tribunal previa verificación de los mismos, tiene un plazo de Tres Días para admitirla o rechazarla y para su admisión el juez examinara lo siguiente
1) si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o Indemnización.
2) En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario fijara u plazo para la acreditación correspondiente y
3) Si la demanda cumple con los Requisitos señalados en el Artículo 423 del código y si faltare alguno de ellos, fijara un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no Admitirá la demanda.
Es decir que el Juez para admitir o negar la demanda por reparación de daños o Indemnización de perjuicios, verificara que la persona que demande tenga el derecho a reclamar legalmente y en el presente caso el Tribunal cuando admitió la presente demanda, verifico que el ciudadano Jesús Montilla Aponte, es la persona que tiene derecho a reclamar legalmente en la presente causa, ya que consigna copia certificada de una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa Nro. IP01-P-2006-000427, de la cual se evidencia que el ciudadano Rodolfo Barraez, fue condenado por el delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena y 2° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, según se desprende de copias, la cual fue confirmada en su totalidad por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con sede en Coro y que rielan a los folios 15 al 114 ambos inclusive del expediente.
También demostró la parte demandante que sus representantes legales están plenamente facultados, mediante Documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2008, inserto al Nº 49, Tomo 142 de los Libros respectivos, el cual riela a los folios 10 y 11 del presente asunto.
Por otra parte el Articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que admitida la demanda el Juez “Ordenara” la reparación del daño o de la Indemnización de perjuicios y establece entre otro de sus requisitos los siguientes:
1) La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase de extensión de la reparación o el monto de la Indemnización.
2) La Intimación a cumplir la reparación o Indemnización, o, en caso contrario, a objetarla en el Termino de Diez días.
Es decir que una vez verificada la procedibilidad de la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, sin necesidad que la parte demandante pruebe los daños, el juez debe ordenar la reparación de los mismos, los cuales vienen implícitos en la sentencia Condenatoria definitivamente firme, describiéndolos, detallándolos, determinando cual es la clase de extensión de la reparación, o el monto de la Indemnización, cuestión esta que se cumplió a cabalidad cuando el Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2008, Admitió la presente demanda, verifico que la persona facultada legalmente para ejercerla era el ciudadano Jesús Montilla Aponte, que el demandado en el presente caso es el ciudadano Rodolfo Barraez, que existe una sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de este ultimo, en perjuicio del primero de los nombrados; Ordeno reparar los daños describiéndolos de manera concreta y detallada y estableció el monto de la indemnización en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000,OO Bs F) .
También cumplió el Tribunal al Ordenar el decreto de intimación a la parte demandada a cumplir con la indemnización o en caso contrario hacer objeción en el plazo de diez días, tal y como lo establece la Norma Procedimental.
De manera que no esta especificado ni contemplado en ninguna parte del procedimiento por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, que en la presente causa, la parte demandante deba demostrar cuales fueron los daños que se le causaron en su patrimonio Moral, tanto a el como a su familia.

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ PARA AJUSTAR EL MONTO ESTIMADO E INTIMADO

El mismo articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al termino de la Audiencia, el Juez dictara la sentencia admitiendo o rechazando la demanda y en su caso, ordenando la Reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas, es decir que deja a discreción del Juez adecuar el monto solicitado en la demanda, con la magnitud del daño causado a la victima.
Al efecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Civil, en fecha 10 de agosto de 2000, en el expediente Nº 99-896, establece lo siguiente:
Dado que el articulo 1196 del código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones Psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado articulo, son de su criterio exclusivo.
Así mismo, el articulo en comento dice “puede” y en este sentido el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto esta autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social establece lo siguiente:
“En general la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño Moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causo el daño” (subrayado de la sala)
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en el expediente Nº 03-2808, dejo el siguiente criterio:
“En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un calculo aproximativo, debe quedar al libre Criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el Articulo 1.196 del Código Civil”
De la trascripción de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido criterio pacifico y reiterado, que el juez al hacer la estimación del daño moral, esta facultado para hacerlo a su libre arbitrio, obrando con discrecionalidad, tratando de ajustar el monto demandado de forma Justa, racional y equitativa, tratando de que al daño moral que pueda sufrir una persona no pueda dársele un fin Lucrativo, ya que este no se puede medir económicamente y se debe establecer el mismo en base a la persona del demandante, es decir su grado de instrucción, personalidad, capacidad económica, papel que juega dicha persona en la sociedad, para que una vez determinadas estas circunstancias se pueda darle un valor o se pueda cuantificar el daño moral sufrido por esa persona con el hecho ilícito.
En el presente caso debemos establecer que el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, del cual fue victima el ciudadano Jesús Montilla Aponte y por el cual recayó sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra del demandado de autos, ciudadano Rodolfo Barraez Sánchez, sentencia que fue la base fundamental de la presente demanda de Reparación de Daños, se produjo con ocasión de una declaraciones que diera el referido ciudadano en el programa de opinión la Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2005, que se trasmitía a través del canal de televisión de frecuencia Nacional, Radio Caracas Televisión, a partir de las 7:00 a.m., quien modera o moderaba el periodista Miguel Ángel Rodríguez, y en el programa de Opinión Punto de Vista, quien modera o moderaba el periodista Wladimir Cobas, utilizando un medio de prensa de circulación Regional como lo es el Diario la Mañana, le imputo a al ciudadano Jesús Montilla Aponte, quien para ese momento ejercía la Función de Gobernador del Estado Falcón, achacándole hechos tales como La responsabilidad por la muerte de mas de cien jóvenes en el Estado Falcón, la complicidad en delitos de Corrupción en su gestión de gobernador del Estado Falcón, así como lo señala de asaltar, despilfarrar y malversar la cantidad de de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Millones de Bolívares, lo que a juicio de este Tribunal expuso al mencionado ciudadano al Escarnio Publico, ya que Siendo de profesión Licenciado en Educación, ocupando un alto cargo de elección Popular, gozando del aprecio, respeto y aceptación del Pueblo Falconiano, situación esta que lo llevo a ser reelegido como Gobernador del Estado Falcón para un nuevo periodo, lo cual habla de su gestión en el cargo, sin que hasta la fecha alguien haya podido demostrar lo contrario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal ajusta de manera discrecional la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,oo Bs F). Y así se decide.-

CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnización de Daño Moral, incoada por los ciudadanos HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en contra del penado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo (Maraven), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la Avenida 6B, casa 853,. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se CONDENA al demandado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, al pago por indemnización de daño moral ocasionado al ciudadano Jesús Montilla Aponte, el cual fue estimado por este Tribunal en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,oo Bs. F) TERCERO: igualmente se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso. CUARTO: EL Tribunal se acoge al lapso establecido en el Articulo 365 del Codito Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS




LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENTANCOURT