REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001740
ASUNTO : IP01-P-2008-001740


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO


Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.942.974, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado falcón, quien solicita la devolución de un vehículo de su propiedad el cual presenta las siguientes Características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2002, PLACAS: PAH-37J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C828A14029, SERIAL DE MOTOR: 2A14029, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; Para decidir la presente solicitud Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la experticia de fecha 6 de Julio de 2008, practicada por el Funcionario DAVID CAMPOS, adscrito al departamento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que la misma arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta EN RELACION AL SERIAL DE COMPACTO ES ORIGINAL, EL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL, EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado.

Constan en la causa, documentos que acreditan la propiedad del Vehículo a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO ALDANA, por cuanto la misma consigno al Tribunal, el Original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana BERLINDA BEATRIZ BASTIDAS MEJIAS, quien a su vez le vende a la solicitante Según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2008, el cual quedo anotado bajo el numero 30, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acreditan fehacientemente la propiedad del vehículo solicitado.
Ahora bien, el vehiculo en cuestión fue solicitada su entrega por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, siendo negada la entrega, por cuanto al certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 8YPBP01C88A14029-2-1, LE FUE REALIZADA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA EN FECHA 12/9/2008, POR EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual concluye que el documento es falso.
Posteriormente al mencionado documento se le realizaron dos experticias documentologicas, la primera por el experto Richard Salas, adscrito al Departamento de Investigaciones, sección vehículos del Puesto de Transito de Coro, Unidad 72 Falcón, y una vez sometido dicho documento a todas las pruebas pertinentes para determinar su autenticidad o no, el experto concluye: Que el certificado de Registro de Titulo Nº 267283948YPBP01C88A14029-2-1, de fecha 21 de febrero de 2008, ES ORIGINAL Y QUE EL MISMO REGISTRA EN LE SISTEMA WEB INTTT, a nombre de BERLINDA BEATRIZ BASTIDAS MEJIAS, CI: 5.130.056 Y QUE NO POSEE NINGUNA SOLICITUD y la segunda experticia le fue realizada por el Experto FREDDY MATOS DELGADO, adscrito al Comando Regional NRO 4, Destacamento NRO 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fech 20 de octubre de 2008, una vez sometido dicho documento a todas las pruebas pertinentes para determinar su autenticidad o no, el experto concluye: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza y características observadas ES ORIGINAL el Organismo Emisor MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA enlace SETRA. De la misma manera fue consultado a SIPOL y EL MISMO REGISTRA, a nombre de BERLINDA BEATRIZ BASTIDAS MEJIAS, CI: 5.130.056 y QUE NO POSEE NINGUNA SOLICITUD
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia de Documento de Compra venta, Notariado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2008, el cual quedo anotado bajo el numero 30, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acreditan fehacientemente la propiedad del vehículo solicitado a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO ALDANA, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2002, PLACAS: PAH-37J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C828A14029, SERIAL DE MOTOR: 2A14029, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.942.974, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado falcón. SEGUNDO: se Acuerda certificar los documentos consignados en el Expediente y se le devuelven los Originales a la solicitante. TERCERO se acuerda Oficiar Encargado del Estacionamiento San Agustin de esta Ciudad de Coro, a los fines que ordene la entrega del mencionado vehículo, que se encuentra retenido en ese estacionamiento al Ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación.
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG ANDREINA BENTANCOURT