REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-002352

DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: JIMMY JAVIER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento 02-06-1988, de 20 años de edad, natural de Santa Ana de Coro de este estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.593, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la calle el Sol, casa Nº 16-01, Municipio Miranda estado Falcón. Quien fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Actualmente recluido en el Internado Judicial.
CON DETENIDO

CAPITULO I:

Examinado el expediente, en especial la Audiencia de imposición de la decisión de fecha 16-02-2009, que se llevo acabo el día 26-01-2009, para imponer de la decisión, mediante el cual se ejecuto la sentencia impuesta y se realizo el computo de la pena, en donde se le explico al mismo que optaba al beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia.

CAPITULO II:

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón se infiere que favor del penado de autos un beneficio que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante dicho planteamiento el tribunal emite su fallo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Resuelto el anterior punto previo, pasa ahora esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado JIMMY JAVIER MENDEZ, la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

A. Corre en actas al folio 185 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que el penado JIMMY JAVIER MENDEZ, “…se evidenciaba que el tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal lo condeno, a prisión por el lapso de DOS AÑOS, Y SEIS MESES como autor del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. El penado en fecha 26-01-2009 manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio105, la oferta laboral del penado, expedida por el ciudadano Orlando A Díaz Ollarves , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.101, propietario de INVERSIONES TITO SPORT C. A. Ubicado en la dirección Av. Manaure esquina Pureche Mercado Valle Beraca, ofreciéndole el cargo de vendedor, devengando un sueldo de ochocientos cuarenta exactos mensuales con un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 A.m. a 6:00 p.m. igualmente se observo en el folio 107, la constatación laboral realizada por la Unidad Técnica, en donde dejo por sentado que se realizo en la dirección señalada en la oferta de laboral, visualizando un establecimiento construido de manera formal, y se entrevisto con la encargada del local quien presto disposición a las condiciones y excepciones del beneficiario y su responsabilidad, dando como resultado que el lugar es apto para el beneficio.

E. De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JIMMY JAVIER MENDEZ, en el que en su PRONOSTICO: el equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud que exhibe madurez en cuanto al delito, posee sentido de pertenencia, es primario en actos delictivo, acata la norma, mantiene motivación al cambio conducta favorable y capacidad de adaptación CONCLUSION que es FAVORABLE el otorgamiento de la medida,; encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de las penadas antes identificadas. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, el penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO y DOS (2) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone a las penadas las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
6. No portar algún tipo de arma.
7. No consumir sustancias psicotrópicas.
8. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.

CAPITULO IV:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del circuito judicial penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penada JIMMY JAVIER MENDEZ, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.

El tribunal se traslada para el día 16 de julio del año en curso, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.

Para finalizar, oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Regístrese y publíquese, diaricese.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

ASUNTO: IP01-P-2008-002352