REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2004-000062
AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
Penado: LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo (estado Zulia) nacido el 11 de junio de 1983, actualmente con de 25 años de edad, ayudante de albañilería, con cédula de identidad No. 19.506.999, residenciado en la calle Garcés, entre callejón Hospital y calle Millán casa Nº 158, Parroquia Santa Ana; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorena Inés Rodríguez actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Falcón.
Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, Abogado Víctor Julio Llamoza, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de Enero de 2004, este tribunal dicto cómputo de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO , condenado a cumplir la pena de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorena Inés Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaboro el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la siguiente manera:
“Consta en actas que fue privado de su libertad en fecha 16 de Abril de 2004, razón por la cual este Tribunal paso a computar desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo, lleva cumplido TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 16 de Abril de 2012.
En consecuencia podría optar por la Medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma:
Trabajo fuera del Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo) a partir del 16 de Abril de 2008, cuando cumpla más de la mitad de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años de presidio
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): a partir del 16 de Abril de 2008, cuando cumpla más de la mitad de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años de presidio.
Libertad Condicional: a partir del 16 de Agosto de 2009, cuando cumplan los Dos Tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) año y Cuatro (04) meses de presidio.
Confinamiento: a partir del 16 de Abril de 2010, cuando cumplan las Tres Cuartas (3/4) de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de prision”.
Asimismo, en fecha 28 de Septiembre de 2005, este tribunal dicta nuevo cómputo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado por redención, en tal sentido este Tribunal toma en cuenta el computo realizado en fecha 23 de Julio de 2004, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Doce (12) días de PRISIÓN, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha en Ocho (08) meses y Veintiséis (26) Días de PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Ocho (08) días de Presidio, faltándole por cumplir Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días de PRISIÓN. A tal efecto se observa que el referido penado podría igualmente, optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, Dos (02) Años de presidio.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir del 20 de Abril de 2006, cuando haya cumplido más de la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) meses de presidio.
LIBERTAD CONDICIONAL: a partir del 20 de diciembre de 2008, cuando haya cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Cinco (05) Años y Ocho Meses de presidio.
CONFINAMIENTO: a partir del 20 de Agosto de 2009 cuando haya cumplido más de las tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de presidio.
Ahora bien, del estudio de la presente causa, se observa que hasta la presente fecha ha cumplido pena de Seis años, faltándole por CUMPLIR DOS AÑO DE PRISIÓN.
En fecha 30 de Enero de este mismo año, este tribunal efectúa de nuevo cómputos, a actualizar el cómputo de reclusión del penado, aplicando el tiempo de redención judicial decretado en el capítulo anterior.
En donde observo, que el penado, fue aprehendido el 16 de abril de 2004 y ha permanecido en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy lleva CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CATORCE (14) DIAS privado de su libertad.
Igualmente se le tomo en cuenta la circunstancia, que al mismo penado de autos se le redimió la pena el 28 de septiembre de 2005, por el tiempo de OCHO (8) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS que al sumarle la pena redimida el día de hoy de UN (1) AÑO y VEINTE (20) DÍAS, da como resultado de pena extinguida por redención de resulta extinguida la pena por el tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
Por lo que se concluyo a favor del penado, que éste ha extinguido entre el tiempo que se encuentra privado de su libertad y el tiempo que se le ha redimido judicialmente la pena SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES de condena extinguida, por lo que en consecuencia, dará cumplimiento total a la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS de prisión el día 30 DE JUNIO DE 2010, optando a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
1. El Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ parte de la condena.
2. El Régimen Abierto a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 1/3 partes de la condena.
3. La Libertad Condicional a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 2/3 partes de la condena.
4. El Confinamiento a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¾ partes de la pena impuesta.
A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:
…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.
De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
Ahora bien, en el presente caso se puede observar que el penado LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO, fue condenado en fecha 30 de Julio de 2004,a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorena Inés Rodríguez,, por haber admitido los hechos, y según el cómputo de pena de fecha 27 de Mayo de 2009, lleva cumplida hasta esa fecha CUATRO (04) AÑO, Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y hasta la presente fecha: CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.
Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO, arriba bien identificado, es decir, Dos años, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: residenciado en la calle Garcés, entre callejón Hospital y calle Millán casa Nº 158, Parroquia Santa Ana, quedando obligado a:
Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 20/07/2011, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca).
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación, y remítase copia certificada de la presente resolución, al Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda (Punto Fijo) del estado Falcón. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Se ordena el traslado del penado hasta la sede de este Circuito Judicial, a los fines de imponer al penado de la presente decisión, el día 20 de julio de 2009, a las 9:00 de la mañana. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO.
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2004-000062
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