REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2006-000268

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO.

Vista la solicitud de Redención del penado por el trabajo y el estudio, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ, Venezolano, de 24 años de edad, obrero, soltero, natural de Maracaibo, residenciado en el sector “Las Casitas”, parroquia San Félix, Municipio Maurao y se identifica con cédula de identidad V-15.946.363, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVAES, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el 8, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 415 del Código Penal, quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.

En tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que él penado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Artesano, por un lapso de DOS (02) AÑOS, Y SIETE(07) MESES, y ha cursado estudios, UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) días de estudio o de trabajo.". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo es DOS (02) AÑOS, Y SIETE (07) MESES, y ha cursado estudios UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES, al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, la redención posible es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, días de prisión.

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el Trabajo y estudio, al penado WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ, arriba bien identificado, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, días de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA


ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO.
LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2006-000268