REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-002276


DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA


Penado: JOSÉ ANTONIO RIVERO RIERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.563.087, nacido en Coro, fecha 14/03/1981, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, Sector La Danta, casa sin número, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Actualmente se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SIN DETENIDO

CAPITULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 02 de Junio de 2009 se recibió el expediente proveniente –previa distribución del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

1. Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado JOSÉ ANTONIO RIVERO RIERA, una averiguación criminal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

2. Que en fecha 25 de septiembre de 2008, fue presentado el escrito Acusatorio por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO RIERA, por comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el adolescente

3. Que en fecha 26 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar por ante él Tribunal Cuarto de Control, a quien se le CONDENO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, igualmente se pronuncio con respecto a la libertad del mencionado condenado, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el referido Tribunal Cuarto de Control, profirió el texto integro de la sentencia.

4. El fecha 28 de Mayo, declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Cuarto de Control en su fallo dictado in extenso el 26 de Marzo de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado JOSÉ ANTONIO RIVERO RIERA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir del cual él penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que él penado JOSÉ ANTONIO RIVERO RIERA, fue presentado el acto conclusivo, el 25 de septiembre del 2008, y en fecha 26 de marzo el 2009, se llevo acabo la respectiva Audiencia Preliminar, siendo decretada una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control, gozando hasta la presente fecha de las mismas , por lo que hasta el día de hoy resulta que han permanecido bajo medidas cautelares por el lapso de TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, calendario; en consecuencia, la pena de DOS AÑOS de prisión a la cual ha sido condenado, la cumplirán el día 26 DE MARZO EL 2011.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada texto integro- en fecha 28 de marzo de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este sentenciador a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de peno y el confinamiento, él penado JOSÉ ANTONIO RIVERO RIERA tendrían posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

A. Para el destacamento de trabajo, cuando cuanto haya cumplido un ¼ de la condena que seria seis meses lo cual será exigible 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

B. Para el régimen abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es (8) meses, la cual será exigible a partir 26 DE NOVIEMBRE DE 2009.

C. Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es un (1) año, cuatro (04) mes, la cual será exigible a partir del 26 DE JULIO DE 2010.

D. Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es un (01) año, y seis (06) meses, el cual será exigible a partir del 26 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

E. Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado JOSÉ ANTONIO RIVERO RIERA, con la plena posibilidad de exigir al penado el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sea citado a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DISPONE.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 26 de Marzo de 2009, mediante la cual condenó a JOSÉ ANTONIO RIVERO RIERA, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO: Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO: Imponer al sujeto procesal del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: al penado, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto al penado JOSÉ ANTONIO RIVERO RIERA, éste deberá ser citado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión y a cuyo efecto se fija el día martes 14 de mayo de 2009, a las 9:00 de la mañana.

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice al penado el informe técnico e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2008-002276