REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006583
ASUNTO : IP01-P-2005-000004
AUTO DE CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL
Por cuanto este tribunal en fecha 27 de Mayo del corriente año, dictó un pronunciamiento mediante el cual dio nuevo computo de pena seguida contra el penado LEONARDO CAPIELO BARBOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.309.708, albañil, soltero, residenciado en barrio San José, calle 9, número 70, Coro, Estado Falcón, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2.005, quien fue sentenciado en este expediente a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Violación Agravada, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, en tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado al penado LEONARDO CAPIELO BARBOZA, fue detenido por primera y única vez el día 24 de Noviembre de 2004.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo del 2006, este tribunal, dictó auto este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Aseador, por un lapso de Un (01) Año cinco (05) meses y diecisiete (17) Días y no ha cursado estudios. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) días de estudio o de trabajo.". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo es un (01) Año cinco (05) meses y diecisiete (17) Días, al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, la redención posible es de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión.
Y en fecha 27 de Octubre de 2014 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.
Igualmente el referido penado podría optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta es decir, Tres (03) Años y nueve (09) Meses de Presidio.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de la Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años de presidio.
LIBERTAD CONDICIONAL: a partir del 29 de Octubre de 2009, cuando haya cumplido más de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta; es decir, Diez (10) años de presidio.
CONFINAMIENTO: a partir del 29 de enero de 2011 cuando haya cumplido más de las tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Once (11) años y Tres de presidio.
Ahora bien, este tribunal, en fecha 27 de mayo de este mismo año, dicta auto nuevamente de redención de pena, por estudio de CINCO (05) MESES de presidio, siendo que en dicho auto se incurrió en el error material en los cálculos del otorgamiento de los beneficios, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como integrante del texto íntegro de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en su parte dispositiva lo siguiente:
… Por todo los fundamento ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara: que tienen un tiempo de pena cumplida igual a: cinco años dos mese quince días, hasta la el 27/05/2009, y por cuanto le fue redimida la pena por el Estudio DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que da un total de pena cumplidas de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS; ahora bien, en la presente fecha tiene un total de pena cumplida SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIUNO (21) DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO (01) NUEVE (09) MESES NUEVE(09) DÍA, en y en FECHA 18 DE ABRIL DE 2011, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar:
CONFINAMIENTO: por cuanto a cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta; es decir, SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIUNO (21) DÍAS, FECHA 18 DE ABRIL DE 2011
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Salvando de este modo el error material cometido. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA NAVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2005-000004