REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000007
ASUNTO : IP01-D-2006-000007



El día 23 de febrero de 2006 se recibe solicitud suscrita por el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, por medio de la cual notifica la apertura de una investigación por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien para esa fecha, debido a lesiones recibidas, se encontraba recluido en el Hospital General de esta ciudad, 6° piso, cama 71, quien cometió los referidos delitos en perjuicio de los ciudadanos LISBETH MARIELA OLIVERA DE VARGAS, FRANK GREGORIO GONZALEZ VARGAS Y FRANCIS GISELA VARGAS DE BARRERA. En fecha 26 de septiembre de 2006 se recibe escrito suscrito por la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial penal, Sede Coro, por medio del cual solicita la fijación de un plazo prudencial para que la representación fiscal presente el acto conclusivo que corresponda. La audiencia para fijar el plazo prudencial se llevó a cabo sin la presencia del imputado el día 8 de enero de 2007, concediéndosele a la vindicta pública quince (15) días para tal fin. En fecha 7 de febrero de 2008 este Despacho recibe la acusación en contra del adolescente imputado y solicita se le sancione a DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA por haber cometido los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4° y 418 del Código Penal en contra de las víctimas, ya señaladas, y se fijó la audiencia preliminar para el día 8 de marzo de 2007, a las 10:00 a.m. Por cuanto en las actas de investigación no constaba la dirección exacta del imputado adolescente se le libraron varias veces boletas de notificación para que compareciera a la audiencia preliminar y nunca asistió, por lo que el día 9 de mayo de 2007 se le dicta orden de captura al imputado adolescente. En fecha 10 de julio de 2009 se recibe oficio N. 9700-060-S/N, proveniente de la Sub Delegación Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por medio del cual ponen a la orden de este Despacho a un adolescente con el número de cédula requerido por la orden de captura y las actuaciones que soportan su detención por lo que se le hace recluir en la Comandancia de Policía de esta ciudad. El día 13 de julio de 2009 se realizó la audiencia para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, expusiera los motivos por los cuales no acudió a la audiencia preliminar y en ella expuso que: “nunca he venido para el estado Falcón, se me perdió mi cedula, cuando me radiaron por el CIPOL de Barcelona y me dijeron que estaba solicitado, yo les dije que yo no he ido para allá y no tengo familia allá. Manifestó que no tiene ninguna herida en ninguna parte de su cuerpo e hizo una demostración de su anatomía ante las partes en este Tribunal”.


MOTIVA

El artículo 617 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes señala que: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata……..” y si ésta no se logra se ordenará su captura.
En el presente caso en la audiencia celebrada para que el imputado adolescente señalara los motivos de su inasistencia a la audiencia preliminar éste argumentó que nunca fue notificado de ese acto procesal y que de paso ¿como podía ser convocado? si él nunca había venido al estado Falcón, nunca ha estado involucrado en ningún problema legal, ni tenía familia aquí y expuso el extravío de su cédula de identidad por lo que al ocurrir el suceso delictivo no se le podía detener a él ya que no estaba en ese sitio sino que se detuvo a quien portaba ilegalmente su cédula de identidad extraviada, es decir se detuvo a quien suplantó su identidad y cometió el delito. Ante tal circunstancia se considera que quien fue detenido por la orden de aprehensión tiene justificada su inasistencia, por ese grave y legítimo impedimento, a los actos convocados ya que no estaba en conocimiento de un procedimiento judicial en su contra por cuanto nunca fue impuesto ni notificado de ello.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud que realizara el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Publico Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se le haga cesar la privación de libertad que tiene impuesta su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado. Se libró boleta de libertad. Notifíquese a las víctimas. Convóquese a las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar el día 4 de agosto a las 10:00 a.m. Líbrese oficio urgente a la Consultoría Jurídica de la Oficina Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que deje sin efecto la orden de captura librada en contra del referido adolescente.

El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez
El Secretario
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Abg. Jeny Barbera