REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000094
ASUNTO : IP01-D-2009-000094
El día 26 de febrero de 2009, en la audiencia de presentación que se realizara por ante el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se dictó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy. En fecha 2 de julio de 2009 el Abogado Moisés Medina La Concha, Defensor Publico Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal presentó escrito por medio del cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa por cuanto se ha excedido el tiempo de detención que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, para que el Fiscal presente acusación, solicite el sobreseimiento o archive las actuaciones sin que esto halla ocurrido, motivos por los cuales este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Encontrándose de guardia este despacho, y por cuanto el Tribunal Segundo de Control de este Sistema, en donde se encuentra la causa, no está dando despacho por enfermedad y reposo médico de su titular, se asume el conocimiento de la solicitud presentada por cuanto está en riesgo el derecho al debido proceso y en concreto la petición se refiere a la libertad personal como principio fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la privación de libertad solo procede por flagrancia o por orden judicial. En este sentido la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la posibilidad de decretar la prisión preventiva del detenido el flagrancia de conformidad con el artículo 557 y también puede dictarse la prisión preventiva en el auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 581 ejusden. Además, la ley especial ya citada, abre la posibilidad de detenciones judiciales, de conformidad con los artículos 558 y 559, es decir la detención judicial para identificación y la detención para asegurar la comparencia del acusado a la audiencia preliminar respectivamente. En esta causa particular no se dictó la prisión preventiva del articulo 557, ni tampoco se ha podido dictar la medida de prisión preventiva estipulada en el articulo 581 debido a la fase en la que el proceso se encuentra y tampoco la medida del 558 ni la medida 559, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, utilizándose más bien para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad el fundamento que contiene el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que fue aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que una vez dictada la medida privativa de libertad el fiscal debe presentar acto conclusivo o archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial, cosa que no ocurrió en esta causa, ni tampoco se solicito la prorroga correspondiente, por lo que se hace pertinente, en aras de salvaguardar los postulados del debido proceso minoril señalados en el artículo 546 eiusdem, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de presentada por el a Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Publico Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se le haga cesar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa por los motivos que expuso y por tal circunstancia se impone al referido la medida cautelar señalada en el literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de lo acordado deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Líbrese boleta de libertad. Boleta de notificación a las partes. Líbrese oficio remitiendo estas actuaciones al Tribunal 2° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez
El Secretario
Abg. Roarfeluiby Franco
Se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Abg. Roarfeluiby Franco
|