REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000207
ASUNTO : IP01-D-2008-000207




Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 23 de julio de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 25 de junio de 2009 por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto, después de haberse evidenciado la existencia de un delito, sobre el acusado recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 12 de diciembre de 2008, a las 3:00 p.m., ya que éstos habían recibido información confidencial de los habitantes de la calle Libertad y callejón Carabobo del sector 5 de Julio, diagonal al Preescolar Menca de Leoni de esta ciudad, manifestando que en esa intersección de esquinas se la mantienen un grupo de jóvenes armados que consumen estupefacientes en la vía pública y cobran peaje, por lo que se constituyó una comisión que llegó en vehículo particular y con vestimenta de obreros de limpieza y al rato de de simular labores de mantenimiento observaron a seis (6) sujetos que se sentaron en el sitio antes señalado, frente a una residencia de color verde y uno de ellos sacó a relucir un (1) arma de fuego, tipo revolver, y a modo de juego apuntaba a sus acompañantes, por lo que inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales y los sujetos huyeron hacia el interior de la cerca perimetral de la casa de color verde por lo que se vieron en la necesidad de ingresar al solar y se detuvo a cinco (5) de ellos y en presencia de la dueña de la vivienda, ciudadana MARGARITA MECIAS MEDINA, se detuvo a un adolescente debajo de una cama en uno de los cubículos del inmueble que funge como dormitorio cuyo nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le incautó un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca Jaguar, calibre 38 m. m., con los seriales devastados y cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo de inmediato a aprehender al adolescente y a incautarle lo encontrado. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se sancionara al agresor con la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra a su Abg. Moisés Medina La Concha, Coordinador de la Defensa Pública del Estado Falcón y Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que solicitaba se verificara si la acusación contiene los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en caso de admitirse la totalidad de la misma que se le informe a su defendido sobre el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO dada a los hechos investigados y que constituye el delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el que acusó la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en perjuicio del ESTADO venezolano. Si bien la defensa consignó escrito de descargo en él no se promovió ninguna prueba relativa al hecho investigado y posteriormente acusado, señalando sí que se acogía a los principios de presunción de inocencia y comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: Testimonio de los Expertos en Balística Agente Luís Arias y Detective Ricardo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón quienes realizaron experticia sobre: Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 Special, Marca Jaguar, el cual se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Chacao, estado Miranda, por el delito de ROBO y sobre cuatro (4) balas, calibre 38 m.m. Testimonio de los Funcionarios Policiales Cabo 1° Ernesto Cambero, Cabo 1° Egliber Alastre, Cabo 2° Jorge Rodríguez y Dtgdo. Wilmer Cuauro. Testimonio de la ciudadana Yirmar Margarita Mencía, testigo presencial del hecho de la incautación del arma de fuego al acusado. Testimonio de los Agentes Erick Sangronis y Eduard Rojas, quienes practicaron Inspección Técnica en la vía pública ubicada en la intersección de calle Libertad con callejón Carabobo del sector 5 de julio de esta ciudad. Para ser leídas en el juicio: Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-B-334, de fecha 13 de diciembre de 2008. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Cabo 1° Egliber Alastre y Acta de Inspección N. 1013, expediente N. H-778.160, de fecha 13 de diciembre de 2008, suscrita por los Agentes Erick Sangronis y Eduard Rojas. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como los señala la vindicta publica”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto se reconoció perpetrador del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO venezolano, circunstancia por la cual deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Roarfeluiby Franco

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Roarfeluiby Franco