REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000241
ASUNTO : IP01-D-2009-000241
El día 27 de julio de 2009 se realizó la audiencia de presentación de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la aplicación de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados imputados actuaron como perpetradores del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIEZER CURIEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, domiciliado en el sector Sabana Larga, frente al Hotel Alfredo, casa de color amarillo, del Municipio Colina del estado Falcón y titular de la cédula de identidad n. 13.027.251, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 25 de julio de 2009, aproximadamente a las 7:20 p.m., cuando al realizar labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y se desplazaban específicamente por la avenida Buchivacoa de esta ciudad, recibieron llamada radiofónica informándoles que a la altura del Liceo Estaban Smith Monzón, tres (3) sujetos habían despojado a un ciudadano de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Marrón, placas JAL-23W, trasladándose hacia la avenida Ramón Antonio Medina con avenida Pinto Salinas, con intensión de llegar a la vía que conduce al sector Los Perozo pero al llegar a los semáforos de la referida intersección visualizaron a un (1) vehículo con las características similares a las aportadas por medio de la llamada recibida y al desbordar de su unidad radio patrullera se identifican como funcionarios policiales y se percatan que en el interior del vehículo se encontraban tres (3) ciudadanos, dos (2) en la parte delantera y uno (1) atrás, los cuales desbordan del vehículo tal como se les había ordenado, y se les realizó un registro corporal y quedaron identificados como ARMANDO JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA, (adulto) a quien se le decomisó un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38 mm, provisto de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (1) teléfono celular marca Nokia y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le incautan dos (2) teléfonos celulares marcas Nokia y Huawei y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le incauta un (1) teléfono celular marca Huawei, logrando determinar que el color del vehículo y sus placas coinciden con las del vehículo retenido, por lo que loa adolescentes aprehendidos quedaron a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De la investigación surge la constatación de las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones el Acta Policial de fecha 25 de julio de 2009, en la que los funcionarios policiales narran los sucesos que dieron con la detención de un (1) ciudadano adulto y dos (2) adolescentes, la incautación de varios celulares, un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38 mm, de fabricación casera, provisto de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir y colectando también como evidencia el vehículo que fue notificado como robado. También consta en las actas de investigación la información que aportó la víctima ciudadano ELIEZER JOSE CURIEL MOLINA, cuando expuso que el día 25 de julio de 2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la tarde, se encontraba taxiando en su vehículo y monta a tres (3) chamos para hacerles una carrera hasta el Liceo Esteban Smith Monzón y al llegar al sitio después de hacerle dar algunas maniobras presuntamente buscando una dirección, como buscando a alguien, y uno de los que se sentó atrás en el vehículo le coloca un revolver y le dice que esto es un atraco y le ordena bajar del mismo y él como pudo llamó al 171 y participó la novedad y al dirigirse por la Av. Chema Saber le preguntó a un funcionario policial motorizado si sabía algo de su vehículo y éste le respondió que el vehículo ya se había recuperado. Además de lo señalado, también surgen de la investigación las sospechas fundadas de la concurrencia de adolescentes en la perpetración del delito investigado, en este caso los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, ya que al ser detenidos cerca del lugar del suceso, por el procedimiento policial ejecutado, dentro del vehiculo solicitado como robado por tres (3) sujetos, a uno de los cuales (al adulto) le fue incautado el arma de fuego con la que se cometió de delito, se constató su condición de adolescentes al ser identificados. En otro orden de ideas, xxxxxxxx
lo cual es ratificado por la víctima cuando habla de dos (2) muchachos muy jóvenes eran quienes le robaron y en cuanto a la entrevistada ésta también señala que los autores del delito eran unas muchachos.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ya identificados, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se consideró que sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de haber actuado como perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE LOYO. Se libraron boletas de detención judicial. Notifíquese a las partes.
El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez
El Secretario
Abg. Roarfeluiby Franco
Se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Abg. Roarfeluiby Franco
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