REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000219
ASUNTO : IP01-D-2009-000219


El día 4 de julio de 2009 se realizó la audiencia de presentación de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber actuado como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, ya que fueron aprehendidos, junto a unos adultos, el día 2 de julio de 2009, a las 10:00 p.m., por funcionarios de la Policía del estado Falcón, momentos cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Recreo de la Carretera Nacional Falcón Zulia, estado Falcón, y lograron divisar a tres (3) camionetas, ocupadas por sus conductores y acompañantes, que se desplazaban por la referida arteria vial en sentido este-oeste y se les solicito detenerse y que mostraran las facturas de compra de los electrodomésticos que transportaban, observando inmediatamente inconsistencia entre la cantidad de mercancía reflejada en las facturas y la que verdaderamente transportaban, por lo que tuvieron que escoltar a las camionetas antes referidas a la Comandancia de Policía del estado Falcón y en esa sede se bajaron todos los electrodomésticos transportados, ratificando cuantitativamente que existía en las facturas de compra una cantidad determinada de artefactos que era menor a la cantidad de bienes transportados, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de todos los conductores de los vehículos y de todos sus acompañantes, quedando los adolescentes imputados a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De esta investigación no surgen la existencia de las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible ya que sólo consta en las actuaciones de investigación el Acta Policial de fecha 2 de julio de 2009, por medio de la cual los funcionarios policiales narran los sucesos que dieron con la aprehensión de los imputados adolescentes y la incautación de las tres (3) camionetas y todos los electrodomésticos que en ellas transportaban, sin que exista la experticia u otro elemento que corrobore tal aserto. En consecuencia, este elemento investigativo luce aislado y no relacionado con ningún otro que lo ratifique y lo pertinente es continuar con la investigación y conceder a los adolescentes su libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existen las sospechas fundadas de la perpetración de un hecho punible y lo procedente es acordar a su favor la libertad plena. Se libraron boletas de libertad. Notificar a las partes. Líbrese oficio para remitir la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que continúe con la investigación.

El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saher Martínez

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera