REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2008-000208
ASUNTO: IP01-D-2008-000208

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Enialina Ruiz Ortiz
IMPUTADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton (Procedimiento por Admisión de Hechos)
FISCAL DEL M PÚBLICO: Abg. Maria Gabriela Leañez
DEFENSA PÚBLICA: Moisés Medina la Concha
VICTIMA: Milagros Miranda
SECRETARIA DE SALA: Abg. Saturno Ramírez
III
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Diciembre de 2008 la Abg. Maria Gabriela Leañez en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del adolescente al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y, solicitó Medida Cautelar establecida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente en contra del referido adolescente por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton solicitando a la vez la continuación del presente asunto por el procedimiento de Fragancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. En fecha 17 de Diciembre de 2008, luego de la audiencia oral de presentación del adolescente imputado el Tribunal supra citado decretó la Medida Cautelar, consistiendo esta en la presentación semanal del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por ante dicho Tribunal, e igualmente decreto se continuara la presente causa por el Procedimiento abreviado (Flagrancia), a solicitud del representante del Ministerio Publico .En fecha 18 de Diciembre del 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del adolescente remite a este Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescente el referido asunto a fin de aperturarse Juicio Oral y Privado de manera Unipersonal en contra del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, ya que el delito por el cual es acusado no merece privativa de libertad. En fecha 15 de Enero del 2009 este Juzgado recibe la presente causa y acuerda fijar el juicio Oral y Privado en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna para el día 28, de Enero del 2009, presentando en esa misma fecha la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico formal acusación en contra del referido adolescente por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton.
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTO AL ACUSADO.
Señaló la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Abg. Maria Grabiela Leañez al momento de exponer la respectiva acusación fiscal que en fecha 16 de diciembre del 2008 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana fue aprendido el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por los funcionarios de la Policía Falcón momentos cuando el SUB/ INSP. Burgos Jesús se encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicada en la calle 4 en la urbanización Cruz Verde adyacente a los bloques; cuando se presento una ciudadana Milagros Miranda a bordo de un Taxi manifestando que en una buseta de Trasporte Carabobo la cual se encontraba a escasos metros del punto de control se trasladaba un ciudadano, el cual le había despojado de un teléfono celular, al tener dicha información se llegaron hasta dicho transporte, identificándose como funcionarios policiales de acuerdo alo establecido en el articulo 177 del Código Penal informándoles el motivo de su presencia al mismo tiempo al chofer que se aparcara al lado derecho de la vía y que desbordaran a todos los pasajeros de dicho vehiculo, al bajar los pasajeros la ciudadana a antes mencionada identifico al ciudadano al cual había despojado de su celular, acto seguido se comisiono al agente Yhonny Granda, para que le efectuara un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 de COPP localizándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento un celular marca Nokia de color blanco con rojo, movistar 5070B con su Chip de línea movistar 89580442000156319 y su batería marca Nokia el cual había sido despojado a dicha ciudadana, viendo la situación procedieron a la aprehensión del ciudadano imponiéndole de sus derechos constitucionales y trasladarlo hasta la policía general del estado falcón, ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes pruebas para determinar que el Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna es el autor de los hechos enunciados, procedió a ratificar la acusación que por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto en e primer aparte del artículo 456 del Código Penal; en tal sentido el Ministerio Público presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales para incorporar y evacuar en el debate y, solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado, solicitando que se sancione al adolescente por dos años de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Adolescente Ahora bien
en virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal Unipersonal de juicio de la Sección Penal adolescente en virtud del procedimiento ser Abreviado (Flagrancia), se pronunció sobre la admisión de dicha acusación conforme al imperativo legal, igualmente impuso al adolescente de las formulas anticipas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña, y del Adolescente, acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en los Artículos 538 al 544 todos establecidos Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña, y del adolescente se procedió a imponer al adolescente de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna del precepto constitucional, que lo asiste en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo en caso de rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción, así como de sus derechos procesales. En tal sentido manifestó el acusado de autos que NO deseaba rendir declaración, de seguidas la Jueza Presidenta del Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo contemplado en el Artículo 583 de, la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña, y del Adolescente procedió a imponer al Joven adolescente del Procedimiento por Admisión de los hechos y, su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal y que lo asisten en todo estado y grado del proceso, siendo que es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una de las terminaciones del proceso de forma anticipada, con la prescindencia del juicio oral y público, como es el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Se le explicó con palabras claras y sencillas y, en tal sentido, el acusado manifestó: “Sí, Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público” Acto seguido, el Abogado Defensor, Moisés Medina manifestó solicitó de conformidad con lo establecido en la ley especial le se imponga a su representado inmediatamente la Sanción con la rebaja correspondiente que se menciona en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña, y del Adolescente
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado, en tal sentido, al hacer esta Juzgadora en su condición de Jueza Unipersonal y conocedora del Derecho, un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto en el Primer aparte del Articulo 456 del Código Penal, asi pues contempla el referido Artículo 456 del Código Penal en su primer aparte:
“Si la violencia se dirigiere únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo del Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna constituye un robo, es decir el arrebaton a un teléfono celular perteneciente a la ciudadana Milagros Miranda, Conforme a lo anterior, observa quien aquí decide, que afloran de las actas procesales un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que evidencian directamente la participación del joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en la comisión del delito de, Robo en la modalidad de arrebaton previsto en el primer aparte del articulo 456 y sancionado conforme a lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente cuya sanción es aplicable, tal y como lo indica la representación fiscal en su escrito acusatorio y solicita se sancione al adolescente con dos años de Libertad Asistida. Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hiciere el joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna una vez admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, esta Juzgadora en su condición de Jueza Unipersonal, como punto previo a la imposición de la sanción respectiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Preceptúa el Artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente lo siguiente:
“…En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar a el Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”
Del contenido de la norma se colige pues, que admitida la acusación le nace el derecho procesal al acusado de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, y en tal sentido, se le debe imponer la sanción respectiva disminuida de un tercio hasta la mitad de ella, debiéndose considerar por tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con el ilícito cometido, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 622 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente referente a las pautas para determinar la medida o sanción aplicable a el adolescente, Es menester señalar que La figura de la Admisión de los Hechos, se presenta dentro del proceso como una ficción o espejismo que le brinda al imputado, una vez acogido a sus postulados, la franca posibilidad de obtener la imposición inmediata de la sanción, disminuida en sus límites aplicables, lo cual deviene, como consecuencia de valorar y ponderar los principios de economía y celeridad procesal, habida cuenta de que con la aplicación del aludido procedimiento, se exime o suprime del proceso una de sus etapas más onerosas como lo es, la de celebración del Juicio Oral y Público. Ahora bien por cuanto se observa que el Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se acogió formalmente al procedimiento especial por Admisión de los hechos, esta Juzgara estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente que debe procederse a la rebaja a que hace mención la normativa adjetiva penal, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por el cual fue acusado asi como las pautas para determinar la medida o sanción aplicable a el adolescente.
V
DE LA SANCION

Igualmente le correspondió a la Jueza Unipersonal pronunciarse sobre la sanción asi pues el delito de robo en la modalidad de arrebaton previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y sancionado de conformidad con lo solicitado por la Representación fiscal en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente; en aplicación de lo que establece el articulo 583 de la ley especial, el Tribunal hace la correspondiente rebaja de la sanción de Dos (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA QUEDANDO LA SANCION DEFINITIVA A CUMPLIR A UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y así se decide.- VI
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SENTENCIA al joven adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a cumplir la Sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión del delito del delito de robo en la modalidad de arrebaton previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y sancionado de conformidad con lo solicitado por la Representación fiscal en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, en perjuicio de la ciudadana Milagros Miranda en consecuencia Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión a todas las partes


Abg. Enialina Ruiz Ortiz
La Jueza Titular de Juicio de la
Sección Penal adolescente El Secretario de sala
Abg. Saturno Ramírez