REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000029
ASUNTO : IP11-P-2009-000029

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES, Décimo Quinto del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): JOSE DEL CARMEN ARANGUREN
DEFENSOR: (A): ABG. SANDRA BLANCO Defensora Pública Primera
DELITO: ROBO PROPIO


Visto que en fecha 24 de Febrero de 2009, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARANGUREN TORRES, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 16.090.409, nacido en fecha: 26-10-1980, de Estado Civil: Soltero, de 28 años de edad, de profesión o oficio: Fotógrafo, domiciliado en Avenida Principal Cerrajones, cerca de la ruta 19, casa Nº 415, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Arenas. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 26 de Junio de 2.009. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas; cambió la calificación del delito imputado de Robo Agravado a Robo Propio, en vista de los resultados de la investigación, ya que al imputado no se le incautó un arma de fuego. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL de fecha 7 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario DEIVI VALDERRAMA, adscritos a la Zona Policial Nº 02; en la cual deja constancia de: El día miércoles 7 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana “… Se presentó en ambulancia un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura mediana y vestía chemis de color azul con rayas y pantalón jean negro, herido por arma de fuego a nivel del tórax, e ingresa a la sala de emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra. Luego una enfermera de nombre ELSY JIMENEZ le informa al policía que encontró entre los genitales y ropa interior del asistido médicamente una cantidad de dinero desconociendo el monto. Luego vía radiofónica se conoce de parte de la zona policial Nº 2 de un posible ingreso de un ciudadano que resultó herido por arma de fuego en momento en que el mismo bajo amenaza de muerte despojó a un ciudadano de la cantidad de 10.000 Bs.F, y de acuerdo a las características fisonómicas aportadas eran las mismas a la del ciudadano que ingresó herido. 2) DENUNCIA Nº 016: De fecha 7 de Enero de 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, comparece por ante el Comando del Destacamento Nº 21, el ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.650 y expuso lo siguiente: El día de hoy miércoles 7 de Enero de 2009, como a la 09:35 horas de la mañana luego de haber salido del banco provincial de la avenida Jacinto Lara, de retirar 10.000 Bs.F en compañía del señor Jorge Briceño y al momento cuando estábamos en la camioneta estoy hablando por teléfono veo que vienen dos tipos en una moto blanca jaguar y uno de ellos moreno de contextura delgada, estatura mediana y vestía chemise de raya y pantalón jean negro le llego a mi compañero con un arma de fuego tipo revolver un poco oxidado y le dice que le entregue los diez millones que cargaba en los testículos que acababa de sacar del banco, le digo a mi acompañante que le entregue los reales al muchacho, él se los pasa y antes de retirarse nos hace dos disparos luego se monta nuevamente en la moto… Luego cuando íbamos por la calle providencia de caja de agua vimos al tipo otra vez y nos efectuó varios disparos, yo con mi arma de uso personal como pude le repelí el ataque y el salió corriendo y unos vecinos nos dijeron que el sujeto había obligado a un taxista de un carro fiat.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la Audiencia Preliminar manifestó: Que en virtud que su defendido le manifestó que va a admitir los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, solicita se le imponga sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, así mismo se le imponga la pena respectiva. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 24-02-2009. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Arenas. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: JOSE DEL CARMEN ARANGUREN, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en hecho ocurrido el día: 07-01-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado: JOSE DEL CARMEN ARANGUREN, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, igualmente las entrevistas a los testigos; todas éstas evidencias analizadas en conjunto; dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente prevé una pena de Seis a Doce años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Nueve (09) años, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, por lo que queda al criterio del Juez disponer una pena entre el tercio y la mitad, y atendiendo a las circunstancias anteriormente dichas siendo que el acusado no posee registros penales anteriores lo que pudiera hacer suponer una buena conducto predelictual, aunado a su buena conducta durante el; en consecuencia ésta Juzgadora impone la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 26 de Diciembre de 2013, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: JOSE DEL CARMEN ARANGUREN TORRES, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 16.090.409, nacido en fecha: 26-10-1980, de Estado Civil: Soltero, de 28 años de edad, de profesión o oficio: Fotógrafo, domiciliado en Avenida Principal Cerrajones, cerca de la ruta 19, casa Nº 415, Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria; se ordena la encarcelación del acusado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Y así se decide. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, ya que las partes han manifestado en la audiencia renunciar al Recurso de Apelación. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al primer (01) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA


ABG. DAYANA ROVIRA