REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000451
ASUNTO : IP11-P-2009-000451
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENAREZ, 15º Del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS LEON Defensa Privada
IMPUTADA (S): ADRIANYTH YAQUELIN GARCIA DIAZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra de la ciudadana ADRIANITH YAQUELIN GARCIA DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 04/03/78, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 14.479.022, estado civil: soltera, grado de instrucción: 3ª año de bachillerato, de oficio Obrera, hija de Hilda García y Demetrio García, domiciliada en el Sector Tropicana, Calle El Pinar, Casa No 6, de color rosada, al lado de Multiservicios Tropicana, Punto Fijo, Estado Falcón y quien actualmente se encuentra bajo Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de santa Ana de Coro; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en los Artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar representada en éste acto por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y la Defensa ejercida por el defensor privado prenombrado; oída las exposiciones de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
En fecha 19 de febrero de 2009 se iniciaron las averiguaciones funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra y fueron recibidos por el médico de guardia en la sala de parto, doctor Juan Carlos Pérez, quien informó que había ingresado una paciente identificada como García Díaz Adrianyth, presentando sangrado en sus partes íntimas y luego de examinarla determinaron que había tenido un parto y en ese momento se encontraba en la de cirugía de dicho nosocomio. En entrevista que sostuvieron los funcionarios con la ciudadana prima de la víctima de nombre Liliana Díaz informó que su prima había abortado y que el feto se encontraba en su casa.-
ARGUMENTO DEFENSIVO
La defensa solicitó a este digno Tribunal la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP, por carecer de elementos de convicción y no realizar la serie de actuaciones solicitadas por esta Defensa en esta etapa investigativa, por lo que estas actas son nulas por estar viciadas, violándose el derecho a la Defensa de mi representada por cuanto el historial medico era importantísimo para ser debatido en el Juicio Oral y Publico, ratifico en este acto el Recurso de Excepción interpuesto y sea declarada la Nulidad de la Acusación Fiscal. En caso de que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa Solicito la Revisión de la Medida y se le conceda un Arresto Domiciliario a mi Defendida que tiene 6 niños en casa. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Alegó el Abogado defensor la nulidad absoluta de la acusación y opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to, literal “e” “i” y que la misma sea resuelta como punto previo. A tal efecto debe esta juzgadora comentar lo siguiente: En cuanto a la nulidad, considera esta Juzgadora de la revisión de las actas se desprende que el Ministerio Público solicitó al órgano de investigación en fecha 24 de marzo de 2009, entrevistara a las personas que habían sido presentadas como testigos por la defensa y si ese es el motivo por el cual solicitaba la nulidad absoluta, considera que dicho defecto ya está resuelto, por lo que no tendría sentido declarar la nulidad por lo tanto, es improcedente. Y así se decide.- Por otro lado, se verifica que el escrito acusatorio cumple cabalmente con lo exigido por la ley procesal, en cuanto a lo que debe contener la acusación, es decir, datos que identifican al imputado, relato de los hechos imputados, elementos de convicción que motivan la imputación, expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de la pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, todos estos requisitos están presentes en la acusación presentada en fecha 29 de marzo de 2009, que riela a los folios 92 al 101. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este tribunal Primero de Control de Circuito Judicial penal extensión Punto Fijo; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa. Y Así se decide.
ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29-03-2009, una vez declarada sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa. Como ya se dijo en el punto previo la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Los datos que sirvan para identificar al imputado y, el nombre, domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado; En consecuencia SE ADMITE, parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la ciudadana ADRIANYTH YAKELIN GARCIA DIAZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal vigente, quien actualmente se encuentra recluida en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro; por los hechos ocurridos el día: 19 de Febrero de 2009.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En cuanto a la promoción de la prueba documental, a tal efecto cabe destacar que en el sistema procesal venezolano y particularmente en el proceso penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley y en consecuencia. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas son licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto a que el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó a la acusada que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando la acusada antes identificada, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo la voluntad, sin juramento y libre de apremio y toda, coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos por su defensor privado plenamente identificado en el acta de audiencia, manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se MANTIENE, la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a la acusada en la audiencia de presentación, en virtud de que persisten los extremos exigidos en la ley para una medida de coerción personal. Y Así se decide.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ésta Juzgadora le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la acusación fiscal. Los motivos por los cuales se considera o se aparta esta Juzgadora de la calificación fiscal son las siguientes: Si bien es cierto existe una presunción razonable sobre la muerte de un recién nacido según consta en experticia, lo cual fue verificado a la hora de dictar la medida privativa de libertad, a juicio de este Tribunal, no están dadas claramente los elementos de convicción y probatorios para comprobar el lazo de causalidad e intencionalidad entre la acción de la presunta autora y del hecho; por lo que en ese caso y lo que también se desprende de las declaraciones de la acusadas rendidas en sede judicial y en el Ministerio Público, coincide en afirmar que no tuvo ninguna intención de quitarle la vida a su hijo, por que si ha querido hacerlo no espera tanto, aspecto que hace a juicio de esta Juzgadora desaparecer el dolo o intencionalidad, y se podría encuadrar dicha acción en una negligencia por parte de la acusada, en cuanto a los cuidados o previsiones en cuanto a dar a luz a un niño, toda vez que como consta en autos, la acusado no era primeriza.- Por lo que la nueva calificación provisional será HOMICIDIO CULPOSO.- Es todo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de la acusada ADRIANITH YAQUELIN GARCIA DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 04/03/78, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 14.479.022, estado civil: soltera, grado de instrucción: 3ª año de bachillerato, de oficio Obrera, hija de Hilda García y Demetrio García, domiciliada en el Sector Tropicana, Calle El Pinar, Casa No 6, de color rosada, al lado de Multiservicios Tropicana, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 406 del Código Penal vigente y se atribuye una calificación provisional siendo ésta la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.- Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juez de Juicio en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo al Primer (01) día del mes de Julio de 2009. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA
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