REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001696
ASUNTO : IP11-P-2009-001696
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. GILBERTO ZERPA, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): REIMUNDO JOSE MACHADO OLLARVES y VICTOR RAMON PRIMERA KELLY
DELITO (S): LESIONES INTENSIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MARTINEZ Defensor Privado

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: REIMUNDO JOSÉ MACHADO OLLARVES venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 04/10/74, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 12.495.040 estado civil Casado, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Cabillero, hijo de Mireya Ollarves y José Machado, domiciliado en el Municipio Guzmán Guillermo, Sector Las Piedras, Casa S/Nº 23, sin frisar, diagonal al Ambulatorio, Estado Falcón y VICTOR RAMON PRIMERA KELLY, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha 22/12/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.754.321, estado civil Soltero, en concubinato grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico, hijo de Víctor Primera y Norelis Nelly, domiciliado en el Cardón, Sector Cardón Abajo, Casa S/Nº, de color verde con el frente en construcción, a dos cuadras de la Carnicería Colonial, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, para quienes solicita se les imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 414 en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dany Enrique Medina Barriento y Edward Jonathan Medina Barriento.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y GRAVISIMA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Y por su lado, la defensa manifestó “Me opongo a la Solicitud Fiscal por cuanto de las propias actas policiales se desprende que el Delito imputado no puede ser atribuido a sus Defendidos, de igual manera no existe informe Medico Forense y por la presunta pena que pudiera imponerse no seria procedente la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido solicito la Libertad Plena de los mismos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos imputados, o en su Defecto una Medida menos gravosa para garantizar la resulta del proceso. Es todo”.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público; esta Juzgadora observa que existe:
3. La comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad. (Lesiones personales), lo cual se desprende del acta policial, denuncia y justificativo médico donde se indica en relación al ciudadano Dany Medina Traumatismo penetrante en muslo izquierdo por proyectil percutido por arma de fuego y en relación al ciudadano Edward Medina se observa en la constancia ciertas lesiones en arteria iliaca izquierda y shock hipovolemico. Hechos que dan como resultado la tipificación de lesiones graves y gravísimas por el tiempo de recuperación; y para la cual nuestra legislación establece una pena de 3 a 6 años para el caso de las lesiones gravísimas y de 1 a 4 años para el caso de las lesiones graves.
4. Suficientes elementos de convicción como lo son:
a. ACTA POLICIAL de fecha 20 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 2, en la cual dejan constancia de: “…es cuando escuchamos vía radiofónica le reporta al comando que habían ingresado al Hospital Calles Sierra, dos (2) ciudadanos heridos por arma de fuego, trasladándome de inmediato al lugar para recabar más información, entrevistado con el efectivo policial de guardia, que me notifica que los hechos ocurrieron en el sector el cardón dándome la descripción y características fisonómicas de tres (3) de los agresores, uno de contextura delgado, tez blanca, de corte bajo y pelo liso, de estatura mediana y vestía pantalón jean de color azul prelavado y franela de color crema, el otro lo apodan “el puchi” de contextura media gorda, de estatura mediana, de tez morena, corte de pelo bajo y vestía de chemi a raya blanca y azul, bermuda de color blanca estampada y un tercero de contextura delgada, estatura mediana, tez morena de corte de pelo bajo y vestía pantalón blue jean de color azul y franela de color roja, características estas aportadas por familiares y amigos de los ciudadanos heridos…, …. Por la calle Antonio Arcaya donde se observó a dos (2) ciudadanos con las mismas características fisonómicas y de las vestimentas aportadas, estos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, con intensiones de huída, razón por la cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…
b. DENUNCIA Nº 246: De fecha 20 de Junio de 2009, interpuesta por el ciudadano Dany Medina en la cual expuso: “me encontraba jugando dominó en el club el cardón en ese momento llegó un muchacho joven que le decía al otro chamo que estaba jugando domino en la mesa donde estaba yo, este muchacho que ahorita está detenido, que se levantara de la mesa que si iban a hacer lo que tenían que hacer, fue cuando nosotros decidimos levantarnos de la mesa, donde salí ganando como 100 Bs.F, los muchachos que estaban conmigo decidimos comprar cerveza, yo venía con las cervezas, todo estaba oscuro en ese momento el chamo que acompañaba a “el puchi” fue quien me disparó donde yo me tiré al suelo y me hice el muerto, el “Puchi” andaba con cinco personas más…
3. Así mismo se presume el peligro de obstaculización por cuanto los imputados conocen a las víctimas, lo que podría traducirse en un obstáculo para el normal desenvolvimiento de la investigación y el proceso en general.

En este sentido; y si bien es cierto que los extremos del 250 están cubierto, considera ésta Juzgadora que tomando en cuenta la poca entidad del delito por cuanto no consta la magnitud de la herida por un reconocimiento medicolegal, así mismo los imputados no poseen antecedentes, según lo establecido en el artículo 256 la finalidad del proceso puede ser fácilmente satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva de la libertad, por que lo se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público; y se considera que lo procedente es Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numerales 3 y 4 las cuales consistirán en: PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL ESTADO FALCON. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: REIMUNDO JOSÉ MACHADO OLLARVES venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 04/10/74, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 12.495.040 estado civil Casado, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Cabillero, hijo de Mireya Ollarves y José Machado, domiciliado en el Municipio Guzmán Guillermo, Sector Las Piedras, Casa S/Nº 23, sin frisar, diagonal al Ambulatorio, Estado Falcón y VICTOR RAMON PRIMERA KELLY, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha 22/12/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.754.321, estado civil Soltero, en concubinato grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico, hijo de Víctor Primera y Norelis Nelly, domiciliado en el Cardón, Sector Cardón Abajo, Casa S/Nº, de color verde con el frente en construcción, a dos cuadras de la Carnicería Colonial, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, las cuales consistirán en: PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL ESTADO FALCON. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal respectivamente. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al primer (01) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA