REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001194
ASUNTO : IP11-P-2009-001194


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD



JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): DAVID DANIEL GOMEZ
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÙBLICA 4ª

El día 17 de Mayo de 2009; se efectuó la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra DAVID DANIEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia 15° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CARLOS COLMENARES el cual solicita se les decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAVID DANIEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado DAVID DANIEL GOMEZ manifestó NO desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse DAVID DANIEL GOMEZ, C.I 12.565.282, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-06-74, de profesión PINTOR, hijo de FLOR DE GOMEZ Y LEON GOMEZ, domiciliado en EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE LA NUEVA, CASA DE COLOR AZUL, CERCA DEL BARRANCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. IRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa resaltando la inexistencia de acta de inspección del sitio del suceso, a los fines de registrar la supuesta ruptura contenida en las actas policiales, así mismo no consta el registro de reproducciones fotográficas que sirvan como elemento de convicción, así mismo indico la falta de testigos que indiquen la presencia de su representado en el sitio del suceso, de igual forma resaltó que el ministerio público no especifico en cual se los supuestos del artículo 452 encuadro la conducta de su representado, solicitando la libertad plena de su representado; así mismo solicito a este tribunal en virtud de conversaciones sostenidas con su representado que por cuanto el mismo mantiene problemas de droga se oficie a la granja el oasis para su regeneracion.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son autores o participes del hecho el cual se les imputa, no existiendo así el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en virtud a la posible pena a imponer; por lo que se decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID DANIEL GOMEZ el cual consistirá en la prohibición de acercarse al local donde funciona la orquesta sinfónica; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID DANIEL GOMEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA el cual consistirá en la prohibición de acercarse al local donde funciona la orquesta sinfónica; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 15ª del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI, SE DECIDE.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira