REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001330
ASUNTO : IP11-P-2009-001330
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL : CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: LUIS ENRIQUE LUGO
IMPUTADO (S): ENIELY ZAMBRANO ESPINOZA
DEFENSORES : ABGADOS. CLAUDIO JESUS MICALI AREVALO, MARCO JOSE LEIDENS PETIT, VANESSA SANCHEZ,
El día 28 de Mayo de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación efectuada por el (a) ciudadano (a) Fiscal Décima Quinto (E) del Ministerio Público. Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, a través del cual solicito la imposición a la ciudadana ENIELY ZAMBRANO ESPINOZA, de algunas de la Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano ENIELY ZAMBRANO ESPINOZA, se encuentran tipificada en los supuestos del Artículos 416 del Código Penal (Lesiones Dolosas Leves) en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANA LOPEZ MEDINA. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario De seguidas el (a) ciudadano (a) Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse ENIELY ZAMBRANO ESPINOZA, venezolana, nacida en La Comunidad Cardòn, en fecha: 04/08/1978, de 30 años, cédula de identidad No. 13.516.428, estado civil: soltera, Bachiller, domiciliado en Puerta Maraven, Av. Ollarvides, Conjunto residencial Villa Emilia casa Nro 18, al lado del 23 de Enero de Punta Cardòn, oficio: Secretaria, hijo de Neida del carmen Espinoza de Zambrano y Ramiro Orlando Zambrano Useche, telefono 0416-669.45.78. De Seguidas los ciudadanos Defensores toman la palabra y exponen al folio 2 del expediente que trae la fiscalia se evidencia que la ciudadana no pudo ser detenida por la policía en las instalaciones del registro Publico, y manifiestan que la ciudadana fue conducida por su abogado , el art. 210 nos dice como van hacer las actuaciones policiales y nos dice las consecuencia del allanamiento y procede a leerlo , hablamos de que no hay flagrancia por los hechos denunciados y la misma no estaba aprehendida, consideramos que su presencia se hizo ilegal este informe presentado viola los derechos de mi defendida ya que el mismo no nos indica como son, el fiscal hace una calificación con base al informe medico pero el mismo no establece en que parte del cuerpo fueron producidas las lesiones y así mismo solicito copias certificadas de las actuaciones. Las supuestas armas que usa son las uñas, no se determina que fueron las uñas de nuestra defendidas las que causaron las lesiones, el fiscal trae una declaración de la victima que no se fundamenta con un informe medico. Toma la palabra el fiscal e insiste en la condición de flagrancia por cuanto la victima sufre las lesiones en su despacho de oficina, entran los organismos policiales y tratan de mediar con ella y es cuando se la llevan hay actas de entrevista y en consecuencia solicito se decrete la Flagrancia la representación fiscal esta de acuerdo que se le otorgue una medida cautelar. La defensa expone: en el registro subalterno hay registro fílmico solicitamos al tribunal solicita a la registradora que los días 26 y 27 de mayo sean traídos al tribunal para determinar que personas que intervinieron en el sitio donde ocurrieron los hecho ya que los mismo van esclarecer los hechos. Solicitamos que sean citados los funcionarios que laboran en el Registro Publico del Municipio Carirubana contratados y personal fijo es todo. Acto seguido el(a) Juez le da la palabra a la victima quiero mostrar las agresiones puesto que represento una función publica fui agredida y sometida al escarnio publico yo soy un funcionario publico de alto nivel las lesiones físicas todavía las presento yo puedo dejar mi celular para cualquier impresión y mostró ante el Tribual la foto y la lesión presentada en el brazo de igual forma ruego se sirva hacer justicia y en este caso la victima es una representante del función publica ya que mi gestión es servir a la comunidad que la persona se mantengan alejadote mi y sus familiares también
Este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Dolosas Leves tipificada en los supuestos del Artículos 416 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que la imputado es autora o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga y de obstaculización por lo que a criterio de este juzgador pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, 256 ordinales 3 y 9 consistentes en La presentación por ante alguacilazgo cada 45 días y Prohibición de Ejercer Violencia por si misma o por medio de su familia física y verbal Se acordado la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a la ciudadano ENIELY ZAMBRANO ESPINOZA, venezolana, nacida en La Comunidad Cardòn, en fecha: 04/08/1978, de 30 años, cédula de identidad No. 13.516.428, estado civil: soltera, Bachiller, domiciliado en Puerta Maraven, Av. Ollarvides, Conjunto residencial Villa Emilia cas Nro 18, al lado del 23 de Enero de Punta Cardòn, oficio: Secretaria, hijo de Neida del carmen Espinoza de Zambrano y Ramiro Orlando Zambrano Useche, telefono 0416-669.45.78.; Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto.-
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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