REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001339
ASUNTO : IP11-P-2009-001339
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 29 DE Mayo de de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, IVÁN REINALDO RAMÍREZ REVILLA venezolano, nacido en fecha: 14/08/87 cédula de identidad 20.253.909 -estado civil: soltero, de 21 años de edad, domiciliado en el sector Domingo Hurtado Nº 2 Calle Quitaire, casa S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano IVÁN REINALDO RAMÍREZ REVILLA, a quien se le incautó TRES ENVOLTORIOS , ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILO DE COLOR MORADO, CONTETNTIVOS DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, Con un peso bruto de Cinco Gramos Con ocho décimas, (5.8) Grs Y TRES ENVOLTORIOS DOS ELBARODASO DE MATERAO VEGETAL y UNO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMNET MARIHUANA CON UN PESO BRUTO de seis gramos cuatro décimas, (6.4 Grs). De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Corre inserta en el presente asunto, ACTA POLICIAL y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28 de mayo de 2009, las cuales son coincidentes entre si, y donde los funcionarios aprehensores dejan constancia, que en la fecha anteriormente mencionada, y en presencia de dos testigos SANTO REYES SANCHEZ y DAVID DE JESUS SANCHEZ GUERRERO, procedieron a realizar un allanamiento, en una vivienda construida de bloque frisada y pintada de color verde con una puerta de color blanca con ventanas de vidrio con protector gris visible, ubicada en la esquina de la calle bonaire con calle José Leonardo Chirinos, del sector Domingo Hurtado tres del municipio carirubana del estado falcón. Al llegar a la referida vivienda los funcionarios policiales establecen que en el mismo se encontraba el imputado de marras y dos menores de edad. Prosiguiendo con el registro de vivienda, en un cubículo que funge como cocina, dormitorio y sala se colectó debajo de la cama TRES ENVOLTORIOS , ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILO DE COLOR MORADO, CONTETNTIVOS DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA y en el segundo cubículo que funge como dormitorio incrustado en un objeto contundente se colectaron TRES ENVOLTORIOS DOS ELBARODASO DE MATERAO VEGETAL y UNO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, luego de finalizado el procedimiento, procedieron el traslado del detenido a la zona policial Nº2.
Rielan en el presente asunto, Actas de entrevistas a los rendidas por los testigos presénciales del Allanamiento, los cuales son contestes y tales testimonios son coincidentes tanto con el acta policial y el acta de visita domiciliaria, en relación que los mismos declararon que sirvieron de testigo en un procedimiento policial en la urbanización domingo Hurtado, y que en un área que funge como dormitorio específicamente debajo de la Cama, incautación tres envoltorios plásticos de color negro presuntamente Marihuana y dentro de unos bloques consiguieron tres envoltorios mas de material sintético blanco.
Por todos los elementos, anteriormente mencionados, razonados y comparados entre sí, a criterio de este juzgador existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la participación activa del imputado, en los hechos delictivos que el ministerio le imputó, hechos estos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IVÁN REINALDO RAMÍREZ REVILLA, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se califica que la aprehensión fue flagrante, mas sin embargo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del copp Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.
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