REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001498
ASUNTO : IP11-P-2009-001498


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 10 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO LUGO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y tipificado en el encabezado del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 07 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano MARCANO LUGO REICHARD JOSE, a quien se le incautó SIETE PANELAS, CONFECCIONDAS DE LAS SIGUIENTE MANERA: SEIS PANELAS (06) CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y UN MATERIAL DE GOMA DE COLOR VERDE Y UNA DE MATERIAL VERDE DE GOMA QUEMADA POR UN COSTADO, CON UN PESO BRUTODE TRES KILOS SESICIENTOS GRAMOS (3.6 Kg). Contentivas en su interior de una sustancia presuntamente MARIHUANA. De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.



2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta a los folios 06 al 07, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios, VIZCAYA ALFREDO, CUMARE YONATHAN, FREDDY FLORES y CASTILLO PASTOR, quienes manifiestan que en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje, de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, cuando específicamente transitaban por la avenida Raúl leoni con cruce de la avenida las pomarrosas. Avistaron a un ciudadano, que vestía franela de color blanca con pantalón de color Jean color azul, quien portaba en su hombro derecho, un morral de color rojo, quien al notar la presencia militar bajo la mirada y trató de salir corriendo, cabe destacar que los funcionarios actuantes alegan que por lo desolado de la zona y la hora el procedimiento no contó con la presencia de testigos.
De igual manera, los funcionarios actuantes manifiestan que en el morral que el ciudadano portaba se le incautó la cantidad siete panelas, confeccionadas de la siguiente manera: seis panelas (06) confeccionadas en material sintético de color transparente y un material de goma de color verde y una de material verde de goma quemada por un costado
Por a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 De fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la misma sin la presencia de testigos.



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así mismo, cabe destacar que el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad como lo es el trafico de drogas no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO LUGO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.569.422, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/08/1979, de profesión u Oficio Buhonero, hijo de Epifanía Lugo y Epifanio Marcano, natural de San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en la Calle Garcés, entre Brasil y Perú, Casa Nº 113, en una Residencia de rejas negras al lado de la Perfumería Falcón, frente al local la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y tipificado en el encabezado del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y ultimo aparte del articulo 373 del copp. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.