REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001615
ASUNTO : IP11-P-2009-001615
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 12 de Junio de de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.809.613, nacido en Punto fijo en fecha 05-12-1968 , de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, Hijo Juan Riera y Peregrina de Riera, natural Punto Fijo Estado Falcòn, y la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.469, nacida en fecha 28-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Prestamista, Hijo Eglee Teodora Ruiz Mavo y Padre desconocido, natural Punto Fijo, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 11 Junio de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ y EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, a quien se le incautó tres envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color verde con blanco, anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color verde oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color rojo presumiblemente bazuco, con un peso bruto de cero gramos con siete décimas (0.7 grs), un envoltorio de regula tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, con un polvo blanco en su interior presumiblemente cocaína, con un peso bruto de treinta y siete gramos, con seis décimas (37,6 grs.) y cuatro cigarrillos marca cónsul, de los cuales a dos se le había extraído la mitad de su contenido, uno estaba relleno de tabaco propio usado para cigarrillos pero mezclado con un polvo de color rojo presumiblemente bazuco y otro fumado hasta la mitad con sustancia presumiblemente bazuco . Contentivas en su interior de una sustancia presuntamente MARIHUANA. De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Corren insertas en el presentes asunto, ACTA POLICIAL y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Actuantes, Alexander Gamboa, Robert Gomez, Edgar Perez, Eduart Lacle y Breida Diaz, quienes dejan constancia que en la referida fecha efectuaron una visita domiciliaria en compañía de los testigos Gustavo Román y Octavio García, en una vivienda sin frisar con rejas blancas y una puerta de metal de color blanco en la misma se lee “SE VND”, ubicada en la esquina de la calle 5 con calle 8 del sector Ezequiel Zamora del Municipio Carirubana del estado falcón. Así las cosas, los funcionarios relatan que el momento de parcaticar el allanamiento, Autorizado por ese mismo despacho, en la vivienda anteriormente mencionada, en el cubículo que funge como cocina se colectó tres envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color verde con blanco, anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color verde oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color rojo presumiblemente bazuco y cuatro cigarrillos marca cónsul, de los cuales a dos se le había extraído la mitad de su contenido, uno estaba relleno de tabaco propio usado para cigarrillos pero mezclado con un polvo de color rojo presumiblemente bazuco y otro fumado hasta la mitad con sustancia presumiblemente bazuco.
Ahora bien, en otro cubículo que funge como dormitorio, en un rincón del mismo dentro de un zapato para niño, se ubicó un envoltorio de regula tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, con un polvo blanco en su interior presumiblemente cocaína. De igual manera los funcionarios policiales manifiesta que debajo de una cama de ese mismo dormitorio se incautó dinero en efectivo por un total de setecientos sesenta y cinco mil bolívares.
Consta en autos, Actas de entrevista, tomadas a los ciudadanos Gustavo Román y Octavio García, quienes son contestes entre si y su testimonios, son coincidentes con el acta policial y el acta de visita domiciliaría en relación, que en una vivienda ubicada en el sector Ezequiel Zamora, en una casa sin frisar con rejas blancas y puerta de color blanca, en la cocina había cuatro cigarros y dos envoltorios de color verde con blanco y que en un dormitorio un envoltorio de color blanco con verde y dentro de un zapato para niño un envoltorio y la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil bolívares en efectivo.
Por todos los elementos, anteriormente mencionados, razonados y comparados entre sí, a criterio de este juzgador existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la participación activa del imputado, en los hechos delictivos que el ministerio le imputó, hechos estos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ y EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se califica que la aprehensión fue flagrante, mas sin embargo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del copp Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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