REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002575
ASUNTO : IP11-P-2008-002575


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO

DE LOS HECHOS

Los Hechos Objeto del presente proceso se suscitaron, se sucitaron en fecha de 18 de Octubre del 2008 ese dia como a las 10.40 horas de la noche, yo estaba en mi casa, con mis hijas que estaban durmiendo, mis sobrinas: Cecilia Lugo, Karelis Lugo y, Yorbelis Lugo; en eso llegó mi esposo que se llama JULIO SIMÒN MÈNDEZ RAMIREZ, pero estamos separados, se puso con altanería llamándome y diciendo que fuera para don él estaba, yo me levanté y fui a hablar con él como a 5 metros de donde yo estaba con mi familia y, me empezó a insultar, le dije que no me insultara porque no estaba en su casa, después me dijo que gritaba todo lo que le diera la gana, luego me dijo que mejor me mataba, y como yo miré para otro lado me dijo que estaba hablando conmigo y al voltear me dio con el dedo en el ojo izquierdo, después llegaron mis sobrinas y mi sobrino porque se dieron cuenta lo que estaba pasando, mi sobrino lo separó de mí y a él también lo empujó, en ese momento salieron cuatro policías motorizados del callejón Unión y llegaron donde estaba el problema y se acercaron, hablaron con él, luego llamaron a una patrulla lo montaron y a mí también, me llevaron al ambulatorio y luego para acá.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento del Delito de Violencia Fisica,, Previsto y sancioando en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 15 de Julio de 2009.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado el JULIO SIMON MENDEZ Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.



5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: JHONNY RAFAEL DIAZ TAMBO, venezolano, nacido en fecha: 15-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.789.765, de Estado Civil: Soltero, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Semestre en Ingeniería Industrial, de Profesión u Oficio: Mecánico Instrumentista, hijo de Agustín Rafael Díaz y Carmen Josefina Tambo de Díaz, domiciliado en el Barrio Industrial, Calle Municipal, Casa N° 07 de color verde con rejas grises, teléfono: 0416-966-80-94, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YENNY JOSEFINA JIMENEZ. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Escuchada la Admisión de los Hechos y la Solicitud realizada por el Ciudadano Acusado JHONNY RAFAEL DIAZ TAMBO este Tribunal SUSPENDE CONDICIALMENTE EL PROCESO por el Lapso de Un (01) Año, imponiéndole como Condiciones 1:_ Residir en la Dirección aportada en la Sala de Audiencias. 2.- Permanecer en su Trabajo. 3:- Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia contra la Victima. 4.- La Obligación de presentarse ante el Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A los dieciséis días del mes de Julio de 2009.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.