REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000836
ASUNTO : IP11-P-2009-000836


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA
IMPUTADOS: GABRIEL JOSÉ DURAN OSTOS, NORALI JOSEFINA GARCÍA MAVO y JOSÉ GREGORIO RANGEL ABRAHAN
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
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DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Abril del año en curso; los funcionarios policiales, que realizaron el procedimiento donde fue aprehendidos los hoy imputados, donde manifiestan que se encontraban haciendo labores de patrullaje específicamente por la calle los Ángeles del Sector Antonio José de Sucre, de la parroquia Norte de esta ciudad de Punto fijo. Avistaron a dos persona de sexo masculino que se encontraba intercambiando un objeto, ambos ciudadanos al notar la presencia policial, uno de ellos emprendió huida y el otro se introdujo al interior de la vivienda, en razón de ello los funcionarios de conformidad con lo establecido en la excepción del artículo 210 del COPP, se introdujeron en la vivienda, con la presencia de testigos en incautando en la puerta de la vivienda colectaron: un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, igualmente en el interior de la morada en un cubículo que funge como sala se colectó un envoltorio tipo cebollita del mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana. Continuaron con el registro y en otro cubículo que funge como dormitorio y sobre una nevera de color blanco se colectó, una bolsa de material vegetal color azul estampado contentivo en su interior de un envoltorio grande compactado de material sintético transparente en forma rectangular de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano GABRIEL JOSÉ DURAN OSTOS, NORALI JOSEFINA GARCÍA MAVO y JOSÉ GREGORIO RANGEL ABRAHAN por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5ª, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de del referido ciudadano, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los acusados GABRIEL JOSÉ DURAN OSTOS, NORALI JOSEFINA GARCÍA MAVO y JOSÉ GREGORIO RANGEL ABRAHAN, en el sentido de que se le aplique a éstas, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ DURAN OSTOS, NORALI por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y en relación a los ciudadanos JOSEFINA GARCÍA MAVO y JOSÉ GREGORIO RANGEL ABRAHAN Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5ª, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de las imputadas GABRIEL JOSÉ DURAN OSTOS, NORALI JOSEFINA GARCÍA MAVO y JOSÉ GREGORIO RANGEL, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusadas y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
En relación al ciudadano GABRIEL JOSE DURAN OSTOS El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que los acusados pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, Razón por la cual se le rebajaran Un Año y seis meses de la pena a cumplir, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 08 de Diciembre de 2011 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Arresto Domiciliario

En cuanto a los ciudadanos NORALI JOSEFINA GARCIA y JOSE GREGORIO RANGEL, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal, de igual manera hay que adicionar el agravante establecido en el ordinal 5, del artículo 46 de la Ley especial establece un incremento de un tercio de la pena a imponer en virtud de que el hoy acusados distribuían las sustancias es el su lugar de residencia, por lo que la pena seria de SEIS AÑOS y OCHO MESES.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja La mitad de la pena aplicable. Razón por la cual se le rebajaran tres años y cuatro meses de la pena a cumplir, quedando la pena en TRES AÑOS CUATRO DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 08 octubre de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano José Gregorio Rangel y Norali Josefina García, en Arresto Domiciliario.


Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GABRIEL JOSÉ DURAN OSTOS identificado con la cédula de identidad personal número V. – 20.253.088, de 25 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 05 de junio de 1983, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, calle Guasare, casa S/N, al lado de la bodega de nombre “mary” hijo (a) de Mary Luz Oto y Luis Eduardo Duran quien expuso: cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias. Y a los ciudadanos NORALI JOSEFINA GARCÍA MAVO portador de la cédula de identidad personal número V. – 22.604.622, de 18 años de edad, venezolano, del hogar, casada, nacida el 01 de octubre de 1990, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliada en Sector Antonio José de Sucre, calle Los Andes, casa S/N sin frisar, hijo (a) de Nori Elisa y Jairo José García, y JOSÉ GREGORIO RANGEL ABRAHAN identificado con la cédula de identidad personal número V. – 18.448.086, de 20 años de edad, venezolano, obrero, solero, nacido el 15 de marzo de 1989, estudiante de quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, calle los Andes, casa número 33 sin frisar, antes de la quincalla de la señora Marisol, teléfono 0416 – 865.19.17, hijo (a) de José Gregorio Rangel y Miroslava Gair Abrahan Aldama, a la pena de TRES AÑOS CUATRO DE PRISION Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5ª, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Dayana Rovira.