REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001688
ASUNTO : IP11-S-2004-001688


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA
IMPUTADO (S): WILLIAN ANTONIO ARCAYA PIÑA
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES
SENTECIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 01:05 de la madrugada el ciuddano WILLIAM ANTONIO ARCAYA, fue aprehendido por los funcionarios policiales, adscritos al destacamento 21 de POLIFALCON, en momento que se encontraban en el establecimiento comercial denominado recordar es vivir, ubicado en la calle Zamora entre Colombia y bolívar, incautándole al mismo a la altura del mismo un arma de fuego tipo revolver, no poseyendo ningún de porte de armas

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Acusa formalmente al WILLIAM ANTONIO ARCAYA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito acusatorio; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y que se Aperture a Juicio Oral y Público.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa Representada por el Defensor ABG. DENA JIMENEZ, manifestó la voluntad de su representado de admitir los hechos en el presente asunto, solicitando así mismo la imposición inmediata de la pena a cumplir.


DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, tanto de el Defensor Publico ABG. DENA JIMENEZ como del imputado WILLIAM ANTONIO ARCAYA PIÑA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Este Tribunal constata que se encuentran llenos o plenamente satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Acusado: WILLIAM ANTONIO ARCAYA PIÑA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del Código Penal Venezolano l.
SEGUNDO: Se admite todas las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas. Igualmente se admite todas las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos, WILLIAM ANTONIO ARCAYA PIÑA, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
CUARTO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de UN DOS AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja hasta un tercio de la pena aplicable, rebajando SEIS MESES, quedando la pena, DOS AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 18 de mayo de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Se mantiene la medida cautelar que recae sobre el imputado. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILLIAM ANTONIO ARCAYA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.348.125, casado, mayor de edad, de oficio vigilante, de 25 años de edad, Trabajador de la Empresa Estinfal, natural de Curimagua, grado de instrucción, 4to° año de bachiller, nacido en fecha 19-09-78, residenciado en la Calle Aragón Diagonal a frenos Mamusa Empresa Estinfal, hijo de Felipe Reyes y Nancy de Arcaya, por ser el autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÖN, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo. Culminando la referida pena el 18 de mayo de 2011, sin perjuicio de la que acuerde el tribunal de ejecución.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes renuncian al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control



Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Abg. Dayana Rovira