REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000906
ASUNTO : IP11-P-2009-000906


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

Miembros del Tribunal:
Juez Primero de Control: Abg. Víctor Molina Valdez.
Secretario de Sala: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.

Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Arirrany Henríquez González. Fiscal 15°.
Victima (S): Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. Yrene Tremont. Defensora Pública 4º.
Imputados: Rogelio José Montero Ramírez, José Luís Reyes González, Jesús Alberto Rodríguez Quintero y Wilmer Fernando Rujano Colina.
Delito: Robo Agravado.

El día de sábado 18 de abril de 2009, se efectuó la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidas ciudadanos, indicando las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Solicitando le sea decretada a los ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP. solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

En este estado procede el juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare. También el juez impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Uds. Declarar? Señalando a viva los cuatro ciudadanos NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación el primero manifestó llamarse José Luís Reyes González, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 12.497.284, de 33 años de edad, venezolano, fabricador, soltero, nacido el 24-04-1985 en Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización las Margaritas, sector 01, calle 04, casa número 23, dos cuadras antes de llegar a la policía hijo (a) de Luís Reyes y Noemí González. Acto seguido el otro se identifico como: Jesús Alberto Rodríguez Quintero, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 16.447.360, de 27 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 15-09-1981 en Valencia estado Carabobo, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Banco Obrero, Sector 03, calle principal, casa 171, al lado del parque metropolitano, con teléfono 0414 – 697.71.90 hijo (a) de Miriam Alicia Quintero de Rodríguez y Norberto Jesús Rodríguez Aleman. Acto seguido el otro se identifico como: Wilmer Fernando Rujano Colina, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.075.665, de 28 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 19-09-1980 en Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización las Margaritas, sector 02, calle 09, casa número 10-A, frente al caber cafe (a) de Asunción Rujano y Aura Colina. Acto seguido el otro se identifico como: Rogelio José Montero Ramírez, indocumentado, de 23 años de edad, venezolano, buhonero, soltero, nacido el 07-10-1986 en Punto Fijo estado Falcón, cuarto grado de primaria comogrado de instrucción, domiciliado en Carirubana, calle Garcés, número 27, casa de color azul frente a la panadería bahía de los pescadores, con teléfono 0416-562.43.21 hijo (a) de Zaida Montero y Roberto Montero. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone “Mis defendidos fueron aprehendidos por estar reunidos en un sitio público y no hay ningún elemento que conlleve a estimar la configuración del delito de resistencia, además tampoco se habla de algún medio para ejercer esta resistencia, por lo que al no haber elementos de convicción, lo procedente es decretar la libertad plena y así lo solicito al tribunal” es todo.

Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal pasa a analizar los elementos exigidos por el artículo 250 del COPP, y se observa que no hay suficientes elementos para estimar que estamos frente a la presunta la comisión de un hecho punible, por lo que considera este juzgador que la solicitud hecha por el Ministerio Público no es procedente para decretar la Medidas Cautelares a los imputados de autos, por lo que lo precedente es decretar la Libertad plena. Y Así se Decide.

Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad de los ciudadanos José Luís Reyes González, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 12.497.284, de 33 años de edad, venezolano, fabricador, soltero, nacido el 24-04-1985 en Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización las Margaritas, sector 01, calle 04, casa número 23, dos cuadras antes de llegar a la policía hijo (a) de Luís Reyes y Noemí González. Jesús Alberto Rodríguez Quintero, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 16.447.360, de 27 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 15-09-1981 en Valencia estado Carabobo, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Banco Obrero, Sector 03, calle principal, casa 171, al lado del parque metropolitano, con teléfono 0414 – 697.71.90 hijo (a) de Miriam Alicia Quintero de Rodríguez y Norberto Jesús Rodríguez Aleman, Wilmer Fernando Rujano Colina, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.075.665, de 28 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 19-09-1980 en Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización las Margaritas, sector 02, calle 09, casa número 10-A, frente al caber cafe (a) de Asunción Rujano y Aura Colina, y, Rogelio José Montero Ramírez, indocumentado, de 23 años de edad, venezolano, buhonero, soltero, nacido el 07-10-1986 en Punto Fijo estado Falcón, cuarto grado de primaria comogrado de instrucción, domiciliado en Carirubana, calle Garcés, número 27, casa de color azul frente a la panadería bahía de los pescadores, con teléfono 0416-562.43.21 hijo (a) de Zaida Montero y Roberto Montero, por no estar configurados los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP. Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida al Cuerpo de Alguacilazgo. Notifíquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira