REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001350
ASUNTO : IP11-P-2009-001350


AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
EL FISCAL DECIMO QUINTO (AUX) DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO
EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO COLINA COBIS
EL SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE LUGO

El día Treinta y uno de Mayo de Dos Mil Nueve (31-05-2009), siendo las (12:30 p.m.), se efectuó la Audiencia Oral en el Asunto signado con el N° IP11-P-2009-001350, en razón de atender la solicitud Fiscal de escuchar a el Ciudadano Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concedió la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la presentación del Ciudadano JOSE GREGORIO COLINA COBIS ante este Tribunal a los fines de Solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la Libertad Plena del referido Ciudadano. De igual forma solicita se Ordene la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público. Es todo”

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le explica al Ciudadano que esta es la oportunidad para que exponga lo que creyere pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que le asisten. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano JOSE GREGORIO COLINA COBIS., si desean declarar, manifestando los mismos que no deseaban hacerlo, por lo que el Tribunal le solicitó que se identificaran, procediendo a hacerlo de la siguiente manera: JOSE GREGORIO COLINA COBIS, de nacionalidad Venezolano, titulares de la Cedula de Identidad N° 21.155.070, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 16-03-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Miguel Colina y Martina Cobis de Colina , y residenciado en Creolandia Casa S/N casa de color Rosada, ventanas Blancas. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Me adhiero a la Solicitud Fiscal. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Escuchados como han sido los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, y analizadas detalladamente las actuaciones del presente Asunto considera ajustado a derecho Decretar la Libertad Plena del Ciudadano JOSE GREGORIO COLINA COBIS., contemplada en el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional, así mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal se declara Ejecutado el Auto de Detención dictado contra el Ciudadano y se ordena la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía 15º del Ministerio Publico a los fines de que proceda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del referido artículo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Libertad Plena del Ciudadano JOSE GREGORIO COLINA COBIS, de nacionalidad Venezolano, titulares de la Cedula de Identidad N° 21.155.070, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 16-03-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Miguel Colina y Martina Cobis de Colina , y residenciado en Creolandia Casa S/N casa de color Rosada, ventanas Blancas. de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional. Se le decreta la Libertad Plena contemplada en el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional. Notifíquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira