REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002419
ASUNTO : IP11-P-2009-002419


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
IMPUTADOS: VICTOR ALI MARIN MEDINA y KATIUSKA NOHEMI PUENTE MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Veinte (20) de Julio de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito presentado por el Fiscal 6º del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos VICTOR ALI MARIN MEDINA y KATIUSKA NOHEMI PUENTE MARIN por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR ALI MARIN MEDINA y KATIUSKA NOHEMI PUENTE MARIN ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que solicitó les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se les preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaban declarar, a por lo cual se le paso al estrado a los fines de aportar sus datos personales: VICTOR ALI MARIN MEDINA venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 23/11/76, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.662.887 estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Noris Medina y Ali Marín, domiciliado en el Sector El Cardón, Calle Las Flores, Casa S/Nº de color Blanco, diagonal al Hotel Las Vegas, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar a la Ciudadana KATIUSKA NOHEMI PUENTE MARIN, venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha 14/04/79, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.074.306 estado civil Soltera, grado de instrucción: Octavo Semestre de Educación, de Oficio Docente, hija de Alida Marín y Joni Punte, domiciliada en el Sector El Cardón, Calle El Carmen, Casa S/Nº de color rosada, detrás de Comercial La Fortaleza, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO, quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos, manifestando que se opone a la Solicitud Fiscal por cuanto de las propias actas policiales se desprende que el Delito imputado no puede ser atribuido a sus Defendidos y considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos imputados, por lo que solicita la Libertad Plena de los mismos. Es todo”.

Este tribunal primero de control a los fines de proveer la presente solicitud, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los hoy imputado VICTOR ALI MARIN MEDINA y KATIUSKA NOHEMI PUENTE MARIN son autores o partícipes en el hecho punible atribuido, lo cual se sustenta en las actas, en razón de lo cual este Tribunal Primero de Control considera procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos VICTOR ALI MARIN MEDINA y KATIUSKA NOHEMI PUENTE MARIN por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente dicha Medida en la Prohibición de acercarse al Funcionario Teddy Caldera. Y así, se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR ALI MARIN MEDINA venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 23/11/76, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.662.887 estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Noris Medina y Ali Marín, domiciliado en el Sector El Cardón, Calle Las Flores, Casa S/Nº de color Blanco, diagonal al Hotel Las Vegas, Punto Fijo Estado Falcón y a la Ciudadana KATIUSKA NOHEMI PUENTE MARIN, venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha 14/04/79, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.074.306 estado civil Soltera, grado de instrucción: Octavo Semestre de Educación, de Oficio Docente, hija de Alida Marín y Joni Punte, domiciliada en el Sector El Cardón, Calle El Carmen, Casa S/Nº de color rosada, detrás de Comercial La Fortaleza, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente dicha Medida en la Prohibición de acercarse al Funcionario Teddy Caldera.- Se decreta la aprehensión flagrante así mismo se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira