REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001678
ASUNTO : IP11-P-2009-001678


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA


En fecha 18 de junio de 2009, los ciudadanos AOUAD DE CHAYA OUMAYA, HANA CHAYA, HIAM CHAYA, NAJIBE CHAYA y YOUSEF CHAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 16.437.543, 15.982.962, 15.982.959, 18.157.779 y 18.157.544, respectivamente, domiciliados en la avenida Bolívar con calle Altagracia, Mini Centro Comercial Bolívar, Local 1 en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, asistido por el abogado JESUS ALBERTO DICURÚ y FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Querella en contra del ciudadano GAZI CHAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula identidad numero V 12.787.505, mayor de edad, nacido en fecha 24 de abril de 1985 y residenciado en la Avenida Bolívar con calle progreso, Punto Fijo Estado falcón, por los delitos de DEFRAUDACION, tipificados en los artículos 463, ordinal 3º del código Penal.
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Interpuesta la presente Querella, este Tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: La Querella Contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3.- El delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.


De la revisión y lectura de la presente querella, es de notar que la misma no cumple con el requisito establecido en el ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal ya que los querellantes, solo se limitaron en colocar que el domicilio del ciudadano Gazi Chaya, es la avenida Bolívar con calle progreso, lo cual para este tribunal la misma no es precisa, ya que no identifica inmueble, local comercial a los fines de que las notificaciones pudiesen ser efectivas..

Visto lo anterior, este tribunal ordena a la querellante en el plazo de tres días a partir de la presente notificación la subsanación del escrito de presentado ante este tribunal de conformidad con el artículo 296 del Copp, y así, se decide. Notifíquese el presente auto.

El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Molina Valdez

El Secretario,

Abg. Dayana Rovira.